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Las Cortes de Cádiz

 

Las Cortes de Cádiz se reunieron en plena Guerra de la Independencia, dando comienzo con su obra a la Revolución liberal burguesa en España aprovechando el vacío de poder. Se propusieron crear un marco legal que permitiera pasar de una sociedad estamental a una liberal y acabar con el Antiguo Régimen.

 

Tendencias políticas en las Cortes de Cádiz

-La Junta Suprema Central asumió tres funciones:

·        Organización de la resistencia: mando militar, organización del ejército, suministros y contactos con ingleses y portugueses.

·        Reorganización política y administrativa del país español central.

·        Promoción de una convocatoria a Cortes que decidieran sobre reformas necesarias y dieran a España una Constitución.

 


Juramento de las Cortes de Cádiz en la
Iglesia Mayor Parroquial de
 
San Fernando
 24 de septiembre de 1810

   

Respecto a la tercera medida, se consulta a las autoridades y a los ciudadanos sobre los remedios a los males de la Patria. Se crea una "Junta de Ordenación" o "Comisión de Cortes" para llevar a cabo los temas principales: limitación del poder real, participación de la nación en el poder legislativo, derechos individuales y reformas sociales.

-La Junta Suprema Central decide que los diputados serán elegidos por sufragio universal de varones mayores de 25 años y que habrá unas Cortes bicamerales. La Junta Central criticada por los sectores reaccionarios decide autodisolverse y el gobierno entrega un "Consejo de Regencia" compuesto por cinco miembros de talante claramente conservador: el obispo de Orense, Saavedra, Castaños, Escaño y Lardizábal.

Muchas provincias ocupadas por los franceses no pudieron enviar representantes y buscaron suplentes en Cádiz. El ambiente liberal de esta ciudad propició que la mayoría de los diputados fueran eclesiásticos, a continuación representantes de la burguesía como abogados, funcionarios, profesores, comerciantes y profesiones liberales, aunque también militares y nobles. Entre las opiniones todas eran liberales y el ambiente revolucionario y patriótico de Cádiz, la ciudad más cosmopolita del país, permitió que el ideario liberal pudiera concretarse en la legislación aprobada.

Los diputados patriotas estaban agrupados en dos tendencias:

1.      Absolutistas o serviles, que defendían la soberanía real y la vuelta al Antiguo Régimen.

2.      Liberales, la mayoría, partidarios de la soberanía nacional, querían aprobar una Constitución, siguiendo el ejemplo de la Constitución francesa de 1791. Destacaron entre ellos Diego Muñoz Torrero, José Canga Argüelles y Agustín Argüelles.

 

Los 184 diputados que representaban a todas las regiones españolas se reunieron en la Isla de León el 24 de septiembre de 1810 en una Asamblea Constituyente, en vez de las tradicionales Cortes estamentales.

 

 


La Constitución española de 1812

La primera Constitución española se promulgó el 19 de marzo de 1812, día de San José; por eso se la conoce como la Pepa.

 


La promulgación de la Constitución de 1812
obra de
 
Salvador Viniegra

   

 

La Constitución o ley fundamental es muy larga, se compone de un discurso preliminar y 384 artículos, que establecen la forma de Estado, de gobierno y los derechos y deberes de los españoles. En ella aparece la idea de nación española, definida como el conjunto de todos los ciudadanos, sin distinción entre los españoles de los dos hemisferios.

 

La Nación unitaria se declara libre e independiente. La forma de Estado sería una monarquía –en la persona de Fernando VII– pero parlamentaria o constitucional.

 

Sus principios fundamentales son:

 

Soberanía nacional, por la cual el poder está en el pueblo a través de sus representantes en Cortes.

Derechos fundamentales del individuo, como la libertad de expresión y prensa, la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad. Estos derechos son considerados legítimos y naturales.

División de poderes en

Legislativo. Corresponde a las Cortes, que son unicamerales y gozan de amplios poderes. El Rey no puede suspenderlas ni disolverlas pero sí sancionar y promulgar las leyes, y conserva el derecho de veto suspensivo temporal.

Ejecutivo. Corresponde al Rey, cuya persona es sagrada e inviolable, pero está sometido a ciertos límites. No es responsable, pero sí sus ministros.

 Judicial, que recae en los tribunales de justicia. Se establecen los principios básicos de un estado de derecho, con garantías.

Sufragio universal masculino indirecto. Los españoles serán ciudadanos con derechos. Los diputados se eligen por dos años; puede serlo cualquier español mayor de 25 años; pero se requiere disponer de una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios (sufragio censitario).

Estado confesional, en el que la religión oficial y única será la católica, apostólica y romana. Esto implica una concesión a los absolutistas por parte de los liberales.

Igualdad ante la ley. Todas las personas podrán acceder a un cargo público si su capacidad es adecuada; se valora el talento personal y no el nacimiento o el título. Es el fin de los privilegios de la sociedad estamental. Es obligatorio pagar impuestos de forma proporcional a la riqueza.

Milicia Nacional, cuerpo armado de voluntarios para defender la Constitución.

Derecho de los españoles a la enseñanza primaria pública y obligatoria.

 

Con otros Decretos socioeconómicos (como la abolición de la Mesta, de la Inquisición, de los gremios, de los señoríos jurisdiccionales, de los mayorazgos y la desamortización de tierras comunales), los liberales gaditanos querían realizar reformas para liquidar los fundamentos económico-jurídicos del Antiguo Régimen y establecer un nuevo orden liberal en España.

 > Una constitución para un Imperio

 > Un mismo estado para ambos hemisferios en el XIX

 > Código hispano

 > Derechos civiles

 > Consecuencias de su abolición

 > Características de la constitución


Una constitución para un Imperio

La Constitución de 1812 se publicó hasta tres veces en España —1812, 1820 y 1836—, se convirtió en el hito democrático en la primera mitad el siglo XIX, transcendió a varias constituciones europeas e impactó en los orígenes constitucionales y parlamentarios de la mayor parte de los Estados americanos durante y tras su independencia. Sólo por esto ya hubiera merecido la inmortalidad.

Sin embargo, la mayor parte de las investigaciones dedicadas a su estudio omiten o minusvaloran la influencia que la revolución liberal y burguesa española tuvo al transformar el imperio colonial español en provincias de un nuevo Estado, y convertir en nuevos ciudadanos a los antiguos súbditos del absolutismo, y que incluía en su definición de ciudadanos españoles no solo a los europeos, o sus descendientes americanos, sino también a las castas y a los indígenas de los territorios de América, lo que tradujo, en tercer lugar, en su trascendencia para las nacientes legislaciones americanas.3

Las Cortes abrieron sus puertas el 24 de septiembre de 1810 en el teatro de la Isla de León para, posteriormente, trasladarse al oratorio de San Felipe Neri, en la ciudad de Cádiz. Allí se reunían los diputados electos por el decreto de febrero de 1810, que había convocado elecciones tanto en la península como en los territorios americanos y asiáticos. A estos se les unieron los suplentes elegidos en el mismo Cádiz para cubrir la representación de aquellas provincias de la monarquía ocupadas por las tropas franceses o por los movimientos insurgentes americanos. Las Cortes, por tanto, estuvieron compuestas por algo más de trescientos diputados, de los cuales cerca de sesenta fueron americanos.


Un mismo estado para ambos hemisferios en el XIX

En los primeros días hubo propuestas americanas encaminadas a abolir el entramado colonial y poner las bases de un mercado nacional con dimensiones hispánicas que abarcaran también a los territorios de América, con reducción de aranceles a los productos americanos, apertura de más puertos coloniales para el comercio, etc. Un proyecto, anterior en un siglo a la Commonwealth de Gran Bretaña. Los decretos gaditanos tuvieron una amplia repercusión y trascendencia durante las décadas posteriores, tanto en la península como en América.

La Constitución fue jurada en América, y su legado es notorio en la mayor parte de las repúblicas que se independizaron entre 1820 y 1830. Y no sólo porque les sirvió como modelo constitucional sino, también, porque esta Constitución estaba pensada, ideada y redactada por representantes americanos como un proyecto global hispánico y revolucionario. Parlamentarios como el novo hispano Miguel Ramos Arizpe, el chileno Fernández de Leiva, el peruano Vicente Morales Duárez, el ecuatoriano José Mejía Lequerica, entre otros, en los años posteriores se convirtieron en influyentes forjadores de las constituciones nacionales de sus respectivas repúblicas.

Sin duda, a ello contribuyó la fluida comunicación entre América y la península, y viceversa: Cartas privadas, decretos, diarios, periódicos, el propio Diario de Sesiones de Cortes, panfletos, hojas volantes, correspondencia mercantil, literatura, obras de teatro, canciones patrióticas, etc., que a bordo de navíos españoles, ingleses o neutrales informaban sobre los acontecimientos ocurridos en uno y otro continente. Hubo ideas, pero también hubo acción, dado que se convocaron procesos electorales municipales, provinciales y a Cortes, y se verificaron las elecciones, lo cual provocó una intensa politización en ambos espacios.

Asimismo, el envío de numerario por parte de consulados de comercio, dueños de minas, hacendados, recaudaciones patrióticas, etc., al Gobierno peninsular fue constante, e imprescindible para pagar la intervención de los ingleses, así como el armamento de las partidas guerrilleras tras la derrota del ejército español en la batalla de Ocaña, el 19 de noviembre de 1809.

Es importante insistir en que estas medidas contaban con el respaldo de las mayor parte de la burguesía criolla americana, partidaria de los cambios autonomistas y no necesariamente de una independencia que implicase la ruptura completa con la Monarquía.


Código hispano

El producto de este intento de revolución fue una constitución con caracteres nítidamente hispanos. Los debates constitucionales comenzaron el 25 de agosto de 1811 y terminaron a finales de enero de 1812. La discusión se desarrolló en pleno asedio de Cádiz por las tropas francesas, una ciudad bombardeada, superpoblada con refugiados de toda España y con una epidemia de fiebre amarilla. El heroísmo de sus habitantes queda para la historia.

La redacción del artículo 1 constituye un claro ejemplo de la importancia que para el progreso español tuvo América. Fue el primero, y por ello, el más importante. Este es su famoso texto: La nación española es la reunión de los españoles de ambos hemisferios

La construcción queda definida desde parámetros hispanos. La revolución iniciada en 1808 adquiría, en 1812, otros caracteres especiales que los puramente peninsulares. Aludía a unas dimensiones geográficas que compondrían España, la americana, la asiática y la peninsular. La Nación española quedaba constitucionalmente definida.


Derechos civiles

La cuestión americana estaba planteada, por tanto, desde el primer artículo. El Estado liberal tenía parámetros ultraoceánicos. La problemática de su realización se evidenció en la discusión de la redacción de los artículos 10 y 11. Por el primero se estableció entre americanos y peninsulares un primer acuerdo para organizar en provincias el nuevo Estado. Es notorio que esta primera redacción contó con el rechazo de los americanos, disconformes con la manifiesta diferencia numérica a favor de las provincias peninsulares frente a las americanas (que equivalían aproximadamente a cada Virreinato o Capitanía General, mientras que las provincias peninsulares se identificaban con los reinos históricos de España).

Esto se convertiría en una cuestión política, porque los americanos reclamaban un mayor número de provincias y una organización del Estado que se aproximase al federalismo. El artículo 11 solventó coyunturalmente el problema: tras un intenso debate, se decidió retrasar la definitiva estructura del Estado para una posterior ley, cuando las «circunstancias de la nación» —la urgencia en la metrópoli de combatir la invasión francesa, la urgencia americana de luchar con la insurgencia— garantizaran una discusión sosegada. La Cámara reconocía en la práctica su incapacidad para definir los territorios de su Estado. Y este problema sobrevenía, insistamos, por la incorporación de América como un conjunto de provincias en igualdad de derechos y de representación en el Estado nacional hispano.

Otros artículos fueron especialmente significativos, como el 22 y el 29. En el primero se reconocía a los mulatos la nacionalidad española —Derechos civiles— y el segundo les privaba de la condición de ciudadanos, es decir, de los derechos políticos. Esta medida fue una estrategia de los peninsulares para reducir el número de diputados americanos, ya que la ley electoral planteaba un sufragio universal proporcional a la población. Así, los representantes peninsulares se aseguraban un número de diputados similar al de los americanos, al excluir a casi seis millones de mulatos americanos de los derechos políticos.

De especial trascendencia fueron los artículos constitucionales referidos a ayuntamientos y diputaciones provinciales, en cuya redacción la comisión adoptó la Memoria presentada por Miguel Ramos de Arizpe, diputado por Coahuila, para la organización y gobierno político de las Provincias Internas del Oriente de Nueva España. Fue de vital importancia para desentrañar un aspecto importante del proceso revolucionario de la península y América, como fue, a partir de sanción constitucional, la creación de ayuntamientos en todas las poblaciones que tuvieran al menos 1.000 habitantes. La propuesta provino del propio Miguel Ramos de Arizpe. Esto provocó una explosión de ayuntamientos en la península y, especialmente, en América, al procederse, tras la aprobación de la Constitución, a convocar elecciones municipales mediante sufragio universal indirecto y masculino. Eso constituiría un aspecto clave para la consolidación de un poder local criollo y un ataque directo a los derechos jurisdiccionales, privilegiados, de la aristocracia, Aspecto fundamental para acabar con el régimen señorial en la península y con el colonial, en América.


Consecuencias de su abolición

 


Monumento construido en 1912, en el
primer centenario de la Constitución

La revolución iniciada en Cádiz suscitó la contrarrevolución fernandina. El 4 de mayo de 1814 el recién restaurado rey Fernando VII decretó la disolución de las Cortes, la derogación de la Constitución y la detención de los diputados liberales. Comenzaba el regreso del absolutismo. El día 10 el general Eguía tomó Madrid militarmente proclamando a Fernando como rey absoluto. Previamente, se había gestado todo un clima de bienvenida popular.

Fernando VII se opone a los decretos y a la constitución de las Cortes de Cádiz porque significan el paso de un Estado absolutista a uno constitucional. Es obvio, pero también hay que subrayarlo con énfasis, porque tras los decretos de igualdad de derechos y de representación, tras una constitución para «ambos hemisferios», y tras decretar la constitución de un Estado nacional en el cual los territorios americanos se integraban como provincias, la Corona perdía no sólo su privilegio absoluto sobre el resto de individuos, sino las rentas de todo el continente americano que pasaban directamente a poder del aparato administrativa estatal y no del monarca, al establecer el nuevo Estado nacional una sustancial diferencia entre la "hacienda de la nación" y la hacienda real. No podría consentirlo Fernando VII.

Por otra parte, la representación política y la igualdad de derechos de los americanos se tradujo en una reivindicación de soberanía que colisionaba con la nacional, al estar ésta concebida por los liberales peninsulares como única, central y soberana. El conflicto se estableció no solo entre un rey absoluto y la soberanía nacional y sus instituciones y representantes sino también entre una concepción centralista del Estado (basada en el gobierno de Madrid) y una descentralizada. Nada nuevo en el universo de las revoluciones burguesas, podría concluirse, pero la cuestión es que no era, estrictamente, sólo una revolución española, si se precisan no sólo la nacionalidad sino también los territorios del Estado en cuestión.

Hasta la década de 1820, la mayor parte del criollismo era autonomista, no independentista. Podía asumir una condición nacional española, pero a cambio de un autonomismo en América para todas las cuestiones de política interna, lo que implicaba la descentralización política y las libertades económicas. Para lograr sus pretensiones, los americanos planteaban una división de la soberanía a tres niveles: la nacional, representada en las Cortes; la provincial, depositada en las diputaciones; y la municipal, que residía en los ayuntamientos. Esta triple división de la soberanía, combatida por los liberales peninsulares, se legitimaba en los procesos electorales. Con estas propuestas, el autonomismo americano estaba planteando un Estado nacional no sólo con caracteres hispanos, sino también desde concepciones federales.

Los americanos depositaron toda la organización del Estado en la capacidad representativa y administrativa de las diputaciones provinciales como instituciones capaces de canalizar, administrar y recaudar las pretensiones y necesidades del criollismo de cada provincia. Esto provocó una doble reacción: por una parte el rey se opuso al federalismo, dado que los Estados que eran federales o confederales tenían la república como forma de Estado: los Estados Unidos de América y Suiza. Pero además, federalismo era sinónimo, en aquellos momentos, de democracia, asociada a elementos de disolución del Estado absolutista, y por ende tachados de "anárquicos". En segundo lugar, la propuesta federal de los americanos provocó una reacción cada vez más centralista entre los liberales peninsulares, que insistían en que la soberanía nacional (al ser indivisible) no podía delegarse en modo alguno en diputaciones provinciales y la maquinaria administrativa debería ser manejada sólo desde la Península.

Tras la década absolutista, frustrada la opción autonomista gaditana, el nacionalismo ultramarino optó por la insurrección armada, lo que condicionó la situación final revolucionaria española hasta el triunfo de las independencias continentales americanas en 1825.



Características de la Constitución de 1812

La Constitución jugará un papel importante en cuanto símbolo del constitucionalismo decimonónico: representa la bandera del  liberalismo español durante décadas frente a las posiciones absolutistas.

A pesar de su simbolismo, su vigencia fue muy reducida e intermitente: estuvo en vigor solo seis años y en períodos distintos:

  • De 1812 a 1814 (vuelve Fernando VII y deroga el texto).

  • En 1820 (inicio del trienio liberal) a 1823. vuelve Fernando VII con los 100.000 hijos de San Luis.

  • De 1836 a 1837 (cuando se promulga una nueva constitución)

Adolece de tener una enorme extensión de artículos (384), la más extensa del constitucionalismo. Además, regulaba determinados temas con un carácter exhaustivo (como el caso del sistema electoral que constituye prácticamente una ley electoral dentro de la Constitución). Es debido a que se dudaba de las reacciones del monarca frente a un texto que limitaba su poder y por otra parte, por el racionalismo imperante.

Esa desconfianza se mostraba en las cláusulas de reforma que la convertían en una Constitución superrígida: tales eran las trabas que se aproximaba a las cláusulas de intangibilidad, vg.: el 375 expresaba que no podía realizarse la reforma hasta pasados ocho años de la práctica en todas sus partes.

Respecto de las influencias, se inspiró en la tradición de las antiguas leyes fundamentales del Reino (aunque sus dictados suponían una ruptura con los principios del Antiguo Régimen), pero principalmente en el Estatuto de Bayona, en la Constitución francesa de 1791 y la estadounidense de 1787.

 

Principios inspiradores

  • La soberanía nacional es recogida en el artículo 3, al señalar que la soberanía reside esencialmente en la Nación y, por lo mismo, pertenece a ésta exclusivamente. Esta apelación ya se había concretado en el Decreto de 1810 al determinar que la identificación anterior entre Rey y Estado se no vería literalmente rota al reconocer la Constitución la soberanía a un nuevo sujeto, como era la Nación.

  • La división de poderes, con una serie de peculiaridades, al mencionarse a los tres poderes clásicos, pero más que una división es una separación estricta. Apenas tenían canales de comunicación entre sí. En lo único que se advertía una tímida colaboración era en el ejercicio de la potestad legislativa entre las Cortes y el Rey.

  • La representatividad: ruptura con el viejo mandato imperativo, pues los diputados son representantes de la nación, excluyéndose las partes que lo eligieron.

 

Derechos y deberes de los ciudadanos

 

 


Alegoría de la Constitución de 1812
Francisco de Goya

   

La Constitución carece de un título específico, pero a lo largo del texto se recogen de forma diseminada distintos derechos.

Por un lado, el artículo 12 (la religión de la nación española es y será perpetuamente la Católica Apostólica Romana, y la nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra) es confesional y cerradamente confesional, al imponer una religión y prohibir el resto. Es pues, a sensu contrario, la negación de la libertad religiosa.

Los derechos reconocidos y diseminados por el texto reproducían los derechos individuales burgueses importados de la Revolución francesa, así, el artículo 4 habla de la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos (cláusula abierta).

La igualdad parece enunciada de forma menos enfática que en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se formulaba la existencia de un solo fuero para toda clase de personas en causas civiles y criminales y se reconocía el sufragio activo. Existía libertad de expresión (excepto a los escritos religiosos).

Se articulaban garantías en las detenciones y procesos judiciales: prohibición del tormento, inviolabilidad personal y domiciliaria, el habeas corpus, a ser informado de las causas, entre otras. Se dedicaba un título específico a la instrucción pública, dando importancia a la enseñanza y reconociendo una instrucción pública para todos los ciudadanos.

 

Instituciones políticas

 

Parlamento

Era unicameral para evitar intermediaciones entre los representantes de la soberanía y el Rey, evitando así una segunda cámara de aristócratas elegidos por el Rey. El proceso de elección se regulaba con todo detalle, mediante sufragio indirecto en cuatro grados: la primera elección era casi universal (varones mayores de edad) para luego ir restringiéndose conforme avanza hacia un sufragio censitario pasivo.

La legislatura era de dos años y regía el principio de automaticidad de la convocatoria, ya que no dependía de la voluntad real, se reunían cada año durante tres meses y se preveían sesiones extraordinarias. Además, había una Diputación Permanente que velaba por los poderes de la Cámara cuando ésta no estaba reunida.

Las sesiones, salvo que dispusieran lo contrario, eran públicas. Tenían potestad para crear su Reglamento de organización y funcionamiento interno, y se establecía la inviolabilidad de los diputados en sus opiniones y en el ejercicio de sus funciones, y la inmunidad en causas criminales contra ellos que debían ser juzgadas por un Tribunal de las Cortes.

Ejercía la potestad legislativa junto con el Rey, ya que la iniciativa se atribuía a éste y al diputado individual. También tenía una potestad financiera en cuanto fijaba los gastos de la Administración y aprobaba el reparto de las contribuciones.

 

Rey y Consejo de Estado

La figura del Rey se regulaba como un órgano constitucional que tenía poderes limitados (poder constituido) en la medida que compartía el poder político con otras instituciones (sobre todo, las Cortes). El Art.172 pone de relieve un amplio número de materias en las que no podía intervenir. De sus funciones, cabe destacar la legislativa a través de 2 instrumentos: 1) iniciativa legislativa y 2) la sanción y promulgación de las leyes, así como la posibilidad de interponer un veto suspensivo de carácter temporal en determinadas condiciones.

El poder ejecutivo recae en el Rey, al tener la competencia sobre la dirección de la política interior y exterior, ejercicio de la función ejecutiva y potestad reglamentaria (en lo no atribuido a las Cortes) y la defensa. En esencia, parecidas a las ejercidas hoy en día por el Gobierno. La figura del Rey era inviolable y no sujeta a responsabilidad, articulándose en el texto constitucional la figura del referendo.

Se preveía la existencia de un Consejo de Estado cuyos miembros eran nombrados por el Rey a propuesta de las Cortes, que asesoraban al Rey y no tenían función jurisdiccional (diferencia del Estatuto de Bayona). Sus dictámenes no eran vinculantes.

Secretarios de Estado y de Despacho

Nombrados y separados por el Rey, estableciéndose un cargo incompatible con el de diputado (separación rígida de poderes). La Constitución no contemplaba al Gobierno como órgano colegiado. No obstante, la práctica condujo a la existencia del órgano de Gobierno (reunión de los Secretarios) presidido por el Rey y, mediante Decreto de 1824, por el Presidente del Consejo de Ministros en ausencia de éste. Se configuraba este Presidente como un primus inter pares que dirigía las sesiones cuando no estuviera presente la figura del Rey.

 

Organización territorial

Se reconocía la integración del Estado en comarcas y provincias con cierta descentralización incipiente de carácter administrativo. El gobierno se articulaba a través de Diputaciones y Ayuntamientos y se preveía la figura del Jefe Superior, nombrado por el Rey, al que se le confería el gobierno político de las provincias y presidencia de los Ayuntamientos (donde hubiere). Es una excepción al principio electivo, interferencia del poder central en las instituciones locales y un precedente de la institución del Gobernador civil.

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1812 y Fernando VII

Publicado en DiarioProgresista.es el 10 diciembre del 2012

Este año termina, y con él la celebración del bicentenario de la Constitución liberal de Cádiz de 1812. Tiempos convulsos corrían. La historia va poniendo las cosas en su sitio y ahora parece que no fuese tan liberal. El texto establecía que la soberanía residía en la nación; se mantuvo la monarquía como sistema de gobierno; se adoptó un sistema electoral de representación; y se consagraba la religión católica como la oficial del Estado. De todas formas, el rey se encargó de desbaratarlo todo.

 Muchos mitos pesan sobre “La Pepa”. La fecha de promulgación de la Constitución (19 de marzo), se hizo coincidir esta fecha, para homenajear a Fernando VII, en su cuarto aniversario de su llegada al trono en 1808. El rey estaba cautivo, y en su nombre, sancionó la Constitución Política la Regencia del Reino, nombrada por las Cortes. La idea de redactar una constitución, no fue fruto de la presión de la burguesía, y mucho menos del pueblo llano, sino del vacío de poder dejado por el monarca. Cuando retorna a España establece la monarquía absoluta y declara nula y sin efecto toda la obra de las Cortes de Cádiz. Recupera el poder y lo hace con todas las consecuencias, destruyendo el régimen constitucional a sangre y fuego.

Tras meses de debate, las Cortes de Cádiz en 1812, promulgaban la primera Constitución de la monarquía española. La primera constitución “liberal” de la monarquía, hasta entonces absoluta. Su texto definía a la nación como la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios y como españoles a todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las “Españas” y los hijos de éstos. Se dice que con la aprobación de la Constitución gaditana, los españoles dejaban de ser súbditos para convertirse en ciudadanos, pero es mucho decir; es más un deseo que manipula la realidad. Nada tiene que ver con la concepción actual de ciudadanía. 

El artículo 14 declaraba que “la Nación española es una Monarquía moderada y hereditaria”. La potestad de hacer las leyes residía en las Cortes con el Rey, y a éste se le otorgaba la potestad de hacer ejecutarlas (rey, legislador, jefe de estado y presidente de gobierno). También decía que la “persona del Rey es sagrada e inviolable” y que no quedaba sujeta a responsabilidad. A Fernando VII, no le valió. El reino de las “Españas” se hacía indivisible; y la sucesión al trono sería, desde la promulgación de la Constitución, hereditaria, por el orden regular de primogenitura y representación entre los descendientes legítimos, varones y hembras. En este caso ganaban las mujeres. Esta decisión dio lugar, al menos, a tres guerras “Carlistas” por la sucesión al trono.

La Constitución declaraba que la religión de la Nación española “es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera”. La Nación la protegería por leyes sabias y justas, prohibiendo el ejercicio de cualquiera otra. Toda una declaración de intenciones que llega lastimosamente a nuestros tiempos. ¿Será por este modelo, por lo que les gusta tanto esta constitución, a buena parte de los miembros de la más insigne derecha española?

Era una Constitución “democrática”, que afirmaba la soberanía de la nación y el derecho de sufragio. Pero no todos tenían los mismos derechos a la hora de votar. Establecía unas Cortes unicamerales, con diputados elegidos por Juntas provinciales, elegidas a su vez por sufragio universal masculino (aquí si se excluía a las mujeres). Quedaban fuera del sistema electoral: los “servidores domésticos” y en los territorios de América, los criados y los negros. Precisamente el artículo 25 estipulaba que el ejercicio de los derechos quedaba en suspenso: “Por el estado de sirviente doméstico” y “Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido”. Las mujeres, las clases inferiores y los negros, quedaban fuera del sistema democrático.

Es discutible la definición que se hace, de que supuso una “revolución”. No fue “revolución social”, si por tal se entiende la rápida y profunda transformación del Estado y de las estructuras de clase. Tampoco una “revolución política”, que lleva aparejada una toma violenta y rápida del poder del Estado y eso no se produjo. El trono estaba vacío y la monarquía no era un poder establecido. De modo que no fue en absoluto una revolución social, si acaso un conato de revolución política. En realidad las Cortes trataron de rellenar un vacío de poder, con un texto constitucional, bajo la apariencia de una restauración monárquica, que limitaba el poder real, suprimía algunos de los privilegios de la nobleza del Antiguo Régimen, declaraba a la nación como sujeto de la soberanía e instaurara un régimen representativo muy particular.

La obra constitucional implicaba, a largo plazo, una transformación del Estado y de la sociedad, que no pudo llegar a buen puerto. Los diputados legislaron, pero no tenían modo de garantizar su eficacia. Carecían de poder sobre el territorio de la nación ocupado por un ejército invasor. España tenía una Constitución, pero no tenía un Estado y la Constitución estuvo vigente, tan solo, en una pequeña parte del territorio peninsular. La historia se repite, y pasado el tiempo, el Reino de España, tampoco tuvo rey y la democracia orgánica, obstruía a la democracia real.

La Constitución y el régimen que creó, llevaba el germen de su propia destrucción: la restauración de la monarquía en la persona del rey Borbón, Fernando VII (padre de Isabel II, madre de Alfonso XII, abuela de Alfonso XIII, abuelo del actual rey de España). El Deseado, el rey Felón, era considerado persona sin escrúpulos, vengativo y traicionero, que nada más poner el pie en España “se vio ya que hollaba” (se lamentaba Modesto Lafuente). Su propósito no fue otro que restablecer el absolutismo, anterior a 1812 y lo hizo. Derogó la Constitución, persiguió a quienes la apoyaban, valiéndose de todas las artimañas, violencia y represión posibles. Todo quedó en lo que pudo haber sido.


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