Las Cortes de Cádiz se
reunieron en plena Guerra de la
Independencia, dando comienzo con su obra a la Revolución liberal burguesa
en España aprovechando
el vacío de poder. Se propusieron crear un marco legal que permitiera pasar
de una sociedad estamental a una liberal y acabar con el
Antiguo Régimen.
Tendencias políticas en las Cortes de Cádiz
-La Junta Suprema Central asumió tres funciones:
·
Organización de la resistencia:
mando militar, organización del ejército, suministros y contactos con
ingleses y portugueses.
·
Reorganización política y
administrativa del país español central.
·
Promoción de una convocatoria a
Cortes que decidieran sobre reformas necesarias y dieran a España una
Constitución.
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Juramento de las Cortes de Cádiz en la
Iglesia Mayor Parroquial de San
Fernando
24 de septiembre de 1810 |
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Respecto a la tercera medida, se consulta a las
autoridades y a los ciudadanos sobre los remedios a los males de la Patria.
Se crea una "Junta de Ordenación" o "Comisión de Cortes" para llevar a cabo
los temas principales: limitación del poder real, participación de la nación
en el poder legislativo, derechos individuales y reformas sociales.
-La Junta Suprema Central decide que los
diputados serán elegidos por sufragio
universal de varones
mayores de 25 años y que habrá unas Cortes bicamerales. La Junta Central
criticada por los sectores reaccionarios decide autodisolverse y el gobierno
entrega un "Consejo de Regencia" compuesto por cinco miembros de talante
claramente conservador: el obispo de Orense, Saavedra, Castaños, Escaño y
Lardizábal.
Muchas provincias ocupadas por los franceses no
pudieron enviar representantes y buscaron suplentes en Cádiz. El ambiente
liberal de esta ciudad propició que la mayoría de los diputados fueran
eclesiásticos, a continuación representantes de la burguesía como abogados,
funcionarios, profesores, comerciantes y profesiones liberales, aunque
también militares y nobles. Entre las opiniones todas eran liberales y el
ambiente revolucionario y patriótico de Cádiz, la ciudad más cosmopolita del
país, permitió que el ideario liberal pudiera concretarse en la legislación
aprobada.
Los diputados patriotas estaban agrupados en dos
tendencias:
1.
Absolutistas o
serviles, que defendían la soberanía
real y la vuelta al
Antiguo Régimen.
2.
Liberales,
la mayoría, partidarios de la soberanía
nacional, querían aprobar una Constitución,
siguiendo el ejemplo de la Constitución francesa de 1791. Destacaron entre
ellos Diego Muñoz Torrero, José Canga Argüelles y Agustín Argüelles.
Los 184 diputados que representaban a todas las
regiones españolas se reunieron en la Isla de León el 24 de septiembre de
1810 en una Asamblea
Constituyente, en vez de las tradicionales Cortes estamentales.

La primera Constitución
española se promulgó el 19
de marzo de 1812, día de San José; por eso se la conoce como la Pepa.
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La promulgación de la Constitución de 1812
obra de Salvador
Viniegra |
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La Constitución o ley fundamental es muy larga,
se compone de un discurso preliminar y 384 artículos, que establecen la
forma de Estado, de gobierno y los derechos y deberes de los españoles. En
ella aparece la idea de nación
española, definida como el conjunto de todos los ciudadanos, sin
distinción entre los españoles de los dos hemisferios.
La Nación unitaria se declara libre
e independiente. La forma de Estado sería una monarquía –en
la persona de Fernando
VII– pero parlamentaria o
constitucional.
Sus principios fundamentales son:
Soberanía nacional,
por la cual el poder está en el pueblo a través de sus representantes en
Cortes.
Derechos fundamentales del individuo,
como la libertad
de expresión y prensa,
la igualdad ante la ley y el derecho
a la propiedad. Estos derechos son considerados legítimos y
naturales.
División de poderes en
Legislativo.
Corresponde a las Cortes, que son unicamerales y gozan de amplios poderes.
El Rey no puede suspenderlas ni disolverlas pero sí sancionar y promulgar
las leyes, y conserva el derecho de veto suspensivo temporal.
Ejecutivo.
Corresponde al Rey, cuya persona es sagrada e inviolable, pero está
sometido a ciertos límites. No es responsable, pero sí sus ministros.
Judicial,
que recae en los tribunales de justicia. Se establecen los principios
básicos de un estado de derecho, con garantías.
Sufragio universal
masculino indirecto. Los
españoles serán ciudadanos con derechos. Los diputados se eligen por dos
años; puede serlo cualquier español mayor de 25 años; pero se requiere
disponer de una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios (sufragio
censitario).
Estado confesional,
en el que la religión oficial y única será la católica, apostólica y romana.
Esto implica una concesión a los absolutistas por parte de los liberales.
Igualdad ante la ley.
Todas las personas podrán acceder a un cargo público si su capacidad es
adecuada; se valora el talento personal y no el nacimiento o el título. Es
el fin de los privilegios de la sociedad
estamental. Es obligatorio pagar impuestos de forma proporcional
a la riqueza.
Milicia Nacional,
cuerpo armado de voluntarios para defender la Constitución.
Derecho de
los españoles a la enseñanza
primaria pública y
obligatoria.
Con otros Decretos
socioeconómicos (como la
abolición de la Mesta,
de la Inquisición,
de los gremios, de los señoríos jurisdiccionales, de los mayorazgos y la
desamortización de tierras comunales), los liberales gaditanos querían
realizar reformas para liquidar los fundamentos económico-jurídicos del
Antiguo Régimen y establecer un nuevo orden liberal en España.
>
Una
constitución para un Imperio
>
Un
mismo estado para ambos hemisferios en el XIX
>
Código
hispano
>
Derechos
civiles
>
Consecuencias
de su abolición
>
Características
de la constitución

La Constitución de 1812 se publicó hasta tres
veces en España —1812, 1820 y 1836—, se convirtió en el hito democrático en
la primera mitad el siglo XIX, transcendió a varias constituciones europeas
e impactó en los orígenes constitucionales y parlamentarios de la mayor
parte de los Estados americanos durante y tras su independencia. Sólo por
esto ya hubiera merecido la inmortalidad.
Sin embargo, la mayor parte de las
investigaciones dedicadas a su estudio omiten o minusvaloran la influencia
que la revolución liberal y burguesa española tuvo al transformar el imperio
colonial español en provincias de
un nuevo Estado, y convertir en nuevos ciudadanos a los antiguos súbditos
del absolutismo, y que incluía en su definición de ciudadanos españoles no
solo a los europeos, o sus descendientes americanos, sino también a las
castas y a los indígenas de los territorios de América, lo que tradujo, en
tercer lugar, en su trascendencia para las nacientes legislaciones
americanas.3
Las Cortes abrieron sus puertas el 24
de septiembre de 1810 en
el teatro de la Isla de León para,
posteriormente, trasladarse al oratorio de San Felipe Neri, en la ciudad de Cádiz.
Allí se reunían los diputados electos por el decreto de febrero de 1810, que
había convocado elecciones tanto en la península como en los territorios
americanos y asiáticos. A estos se les unieron los suplentes elegidos en el
mismo Cádiz para cubrir la representación de aquellas provincias de la
monarquía ocupadas por las tropas franceses o por los movimientos
insurgentes americanos. Las Cortes, por tanto, estuvieron compuestas por
algo más de trescientos diputados, de los cuales cerca de sesenta fueron
americanos.

En los primeros días hubo propuestas americanas
encaminadas a abolir el entramado colonial y poner las bases de un mercado
nacional con dimensiones hispánicas que abarcaran también a los territorios
de América, con reducción de
aranceles a los productos americanos, apertura de más puertos coloniales
para el comercio, etc. Un proyecto, anterior en un siglo a la Commonwealth de
Gran Bretaña. Los decretos gaditanos tuvieron una amplia repercusión y
trascendencia durante las décadas posteriores, tanto en la península como en
América.
La Constitución fue jurada en América, y su
legado es notorio en la mayor parte de las repúblicas que se independizaron
entre 1820 y 1830. Y no sólo porque les sirvió como modelo constitucional
sino, también, porque esta Constitución estaba pensada, ideada y redactada
por representantes americanos como un proyecto global hispánico y
revolucionario. Parlamentarios como el novo hispano Miguel
Ramos Arizpe, el chileno Fernández
de Leiva, el peruano Vicente
Morales Duárez, el ecuatoriano José Mejía Lequerica, entre otros, en los años
posteriores se convirtieron en influyentes forjadores de las constituciones
nacionales de sus respectivas repúblicas.
Sin duda, a ello contribuyó la fluida
comunicación entre América y
la península, y viceversa: Cartas privadas, decretos, diarios, periódicos,
el propio Diario de Sesiones de
Cortes, panfletos, hojas volantes, correspondencia mercantil, literatura,
obras de teatro, canciones patrióticas, etc., que a bordo de navíos
españoles, ingleses o neutrales informaban sobre los acontecimientos
ocurridos en uno y otro continente. Hubo ideas, pero también hubo acción,
dado que se convocaron procesos electorales municipales, provinciales y a
Cortes, y se verificaron las elecciones, lo cual provocó una intensa
politización en ambos espacios.
Asimismo, el envío de numerario por parte de
consulados de comercio, dueños de minas, hacendados, recaudaciones
patrióticas, etc., al Gobierno peninsular fue constante, e imprescindible
para pagar la intervención de los ingleses, así como el armamento de las
partidas guerrilleras tras la derrota del ejército español en la batalla
de Ocaña, el 19 de noviembre de 1809.
Es importante insistir en que estas medidas
contaban con el respaldo de las mayor parte de la burguesía criolla
americana, partidaria de los cambios autonomistas y no necesariamente de una
independencia que implicase la ruptura completa con la Monarquía.

El producto de este intento de revolución fue una
constitución con caracteres nítidamente hispanos. Los debates
constitucionales comenzaron el 25
de agosto de 1811 y
terminaron a finales de enero de 1812.
La discusión se desarrolló en pleno asedio de Cádiz por las tropas
francesas, una ciudad bombardeada, superpoblada con refugiados de toda
España y con una epidemia de fiebre amarilla. El heroísmo de sus habitantes
queda para la historia.
La
redacción del artículo 1 constituye un claro ejemplo de la importancia que
para el progreso español tuvo América. Fue el primero, y por ello, el más
importante. Este es su famoso texto: La nación española es la reunión de los
españoles de ambos hemisferios
La construcción queda definida desde parámetros
hispanos. La revolución iniciada en 1808 adquiría,
en 1812, otros caracteres
especiales que los puramente peninsulares. Aludía a unas dimensiones
geográficas que compondrían España, la americana, la asiática y la
peninsular. La Nación española quedaba constitucionalmente definida.

La cuestión americana estaba planteada, por
tanto, desde el primer artículo. El Estado liberal tenía
parámetros ultraoceánicos. La problemática de su realización se evidenció en
la discusión de la redacción de los artículos 10 y 11. Por el primero se
estableció entre americanos y peninsulares un primer acuerdo para organizar
en provincias el nuevo Estado. Es notorio que esta primera redacción contó
con el rechazo de los americanos, disconformes con la manifiesta diferencia
numérica a favor de las provincias peninsulares frente a las americanas (que
equivalían aproximadamente a cada Virreinato o Capitanía
General, mientras que las provincias peninsulares se identificaban con los
reinos históricos de España).
Esto se convertiría en una cuestión política,
porque los americanos reclamaban un mayor número de provincias y una
organización del Estado que se aproximase al federalismo.
El artículo 11 solventó coyunturalmente el problema: tras un intenso debate,
se decidió retrasar la definitiva estructura del Estado para
una posterior ley, cuando las «circunstancias de la nación» —la urgencia en
la metrópoli de combatir la invasión francesa, la urgencia americana de
luchar con la insurgencia— garantizaran una discusión sosegada. La Cámara
reconocía en la práctica su incapacidad para definir los territorios de su
Estado. Y este problema sobrevenía, insistamos, por la incorporación de
América como un conjunto de provincias en igualdad de
derechos y de representación en el Estado nacional hispano.
Otros artículos fueron especialmente
significativos, como el 22 y el 29. En el primero se reconocía a los mulatos la
nacionalidad española —Derechos civiles— y el segundo les privaba de la
condición de ciudadanos, es decir, de los derechos políticos. Esta medida
fue una estrategia de los peninsulares para reducir el número de diputados
americanos, ya que la ley electoral planteaba un sufragio universal proporcional
a la población. Así, los representantes peninsulares se aseguraban un
número de diputados similar al de los americanos, al excluir a casi seis
millones de mulatos americanos de los derechos políticos.
De especial trascendencia fueron los artículos
constitucionales referidos a ayuntamientos y diputaciones provinciales, en
cuya redacción la comisión adoptó la Memoria presentada por Miguel Ramos de
Arizpe, diputado por Coahuila,
para la organización y gobierno político de las Provincias Internas del
Oriente de Nueva
España. Fue de vital importancia para desentrañar un aspecto
importante del proceso revolucionario de la península y América, como fue, a
partir de sanción constitucional, la creación de ayuntamientos en todas las
poblaciones que tuvieran al menos 1.000 habitantes. La propuesta provino del
propio Miguel Ramos de Arizpe. Esto provocó una explosión de ayuntamientos
en la península y, especialmente, en América, al procederse, tras la
aprobación de la Constitución, a convocar elecciones municipales mediante
sufragio universal indirecto y masculino. Eso constituiría un aspecto clave
para la consolidación de un poder local criollo y un ataque directo a los
derechos jurisdiccionales, privilegiados, de la aristocracia,
Aspecto fundamental para acabar con el régimen señorial en la península y
con el colonial, en América.

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Monumento construido en
1912, en
el
primer centenario de la Constitución |
La revolución iniciada en Cádiz suscitó la
contrarrevolución fernandina. El 4
de mayo de 1814 el
recién restaurado rey Fernando
VII decretó la disolución de las
Cortes, la derogación de la Constitución y la detención de los diputados
liberales. Comenzaba el regreso del absolutismo. El día 10 el general
Eguía tomó Madrid
militarmente
proclamando a Fernando como rey absoluto. Previamente, se había gestado todo
un clima de bienvenida popular.
Fernando VII se opone a los decretos y a la
constitución de las Cortes de Cádiz porque significan el paso de un Estado
absolutista a uno constitucional.
Es obvio, pero también hay que subrayarlo con énfasis, porque tras los
decretos de igualdad de derechos y de representación, tras una constitución
para «ambos hemisferios», y tras decretar la constitución de un Estado
nacional en el cual los territorios americanos se integraban como provincias,
la Corona perdía no sólo su privilegio absoluto sobre el resto de
individuos, sino las rentas de todo el continente americano que pasaban
directamente a poder del aparato administrativa estatal y no del monarca, al
establecer el nuevo Estado nacional una sustancial diferencia entre la
"hacienda de la nación" y la hacienda
real. No podría consentirlo Fernando VII.
Por otra parte, la representación política y la
igualdad de derechos de los americanos se tradujo en una reivindicación de soberanía que
colisionaba con la nacional, al estar ésta concebida por los liberales
peninsulares como única, central y soberana. El conflicto se estableció no
solo entre un rey absoluto y la soberanía nacional y sus instituciones y
representantes sino también entre una concepción centralista del Estado
(basada en el gobierno de Madrid)
y una descentralizada. Nada nuevo en el universo de las revoluciones
burguesas, podría concluirse, pero la cuestión es que no era, estrictamente,
sólo una revolución española, si se precisan no sólo la nacionalidad sino
también los territorios del Estado en cuestión.
Hasta la década de 1820, la mayor parte del
criollismo era autonomista, no independentista. Podía asumir una condición
nacional española, pero a cambio de un autonomismo en América para todas las
cuestiones de política interna, lo que implicaba la descentralización política
y las libertades económicas. Para lograr sus pretensiones, los americanos
planteaban una división de la soberanía a tres niveles: la nacional,
representada en las Cortes; la provincial, depositada en las diputaciones; y
la municipal, que residía en los ayuntamientos. Esta triple división de la
soberanía, combatida por los liberales peninsulares, se legitimaba en los
procesos electorales. Con estas propuestas, el autonomismo americano estaba
planteando un Estado nacional no sólo con caracteres hispanos, sino también
desde concepciones federales.
Los americanos depositaron toda la organización
del Estado en la capacidad representativa y administrativa de las diputaciones
provinciales como
instituciones capaces de canalizar, administrar y recaudar las pretensiones
y necesidades del criollismo de cada provincia. Esto provocó una doble
reacción: por una parte el rey se opuso al federalismo, dado que los Estados
que eran federales o confederales tenían la república como forma de Estado:
los Estados Unidos de
América y Suiza. Pero además,
federalismo era sinónimo, en aquellos momentos, de democracia, asociada a
elementos de disolución del Estado absolutista, y por ende tachados de
"anárquicos". En segundo lugar, la propuesta federal de los americanos
provocó una reacción cada vez más centralista entre los liberales
peninsulares, que insistían en que la soberanía nacional (al ser
indivisible) no podía delegarse en modo alguno en diputaciones
provinciales y la maquinaria
administrativa debería ser manejada sólo desde la Península.
Tras la década absolutista, frustrada la opción
autonomista gaditana, el nacionalismo ultramarino optó por la insurrección
armada, lo que condicionó la situación final revolucionaria española hasta
el triunfo de las independencias continentales americanas en 1825.

La Constitución
jugará un papel importante en cuanto símbolo del constitucionalismo
decimonónico: representa la bandera del liberalismo español durante
décadas frente a las posiciones absolutistas.
A pesar de su
simbolismo, su vigencia fue muy reducida e intermitente: estuvo en vigor
solo seis años y en períodos distintos:
-
De 1812 a 1814 (vuelve Fernando
VII y deroga el texto).
-
En 1820 (inicio
del trienio liberal) a 1823.
vuelve Fernando VII con los 100.000
hijos de San Luis.
-
De 1836 a 1837 (cuando
se promulga una nueva constitución)
Adolece de tener
una enorme extensión de artículos (384), la más extensa del
constitucionalismo. Además, regulaba determinados temas con un carácter
exhaustivo (como el caso del sistema electoral que constituye prácticamente
una ley electoral dentro de la Constitución). Es debido a que se dudaba de
las reacciones del monarca frente a un texto que limitaba su poder y por
otra parte, por el racionalismo imperante.
Esa desconfianza se
mostraba en las cláusulas de reforma que la convertían en una Constitución
superrígida: tales eran las trabas que se aproximaba a las cláusulas de
intangibilidad, vg.: el
375 expresaba que no podía realizarse la reforma hasta pasados ocho años de
la práctica en todas sus partes.
Respecto de las
influencias, se inspiró en la tradición de las antiguas leyes fundamentales
del Reino (aunque sus dictados
suponían una ruptura con los principios del Antiguo Régimen), pero
principalmente en el Estatuto de
Bayona, en la Constitución
francesa de 1791 y la estadounidense
de 1787.
Principios inspiradores
-
La soberanía
nacional es recogida en el artículo 3, al señalar que la soberanía reside
esencialmente en la Nación y, por lo mismo, pertenece a ésta
exclusivamente. Esta apelación ya se había concretado en el Decreto de
1810 al determinar que la identificación anterior entre Rey y Estado se no
vería literalmente rota al reconocer la Constitución la soberanía a un
nuevo sujeto, como era la Nación.
-
La división de
poderes, con una serie de peculiaridades, al mencionarse a los tres
poderes clásicos, pero más que una división es una separación estricta.
Apenas tenían canales de comunicación entre sí. En lo único que se
advertía una tímida colaboración era en el ejercicio de la potestad
legislativa entre las Cortes y el Rey.
-
La
representatividad: ruptura con el viejo mandato imperativo, pues los
diputados son representantes de la nación, excluyéndose las partes que lo
eligieron.
Derechos y deberes de
los ciudadanos
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Alegoría de la Constitución de 1812
Francisco de Goya |
|
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La Constitución
carece de un título específico, pero a lo largo del texto se recogen de
forma diseminada distintos derechos.
Por un lado, el
artículo 12 (la religión de la nación española es y será perpetuamente la Católica
Apostólica Romana, y la nación la protege por leyes sabias y justas y
prohíbe el ejercicio de cualquier otra) es confesional y
cerradamente confesional, al imponer una religión y prohibir el resto. Es
pues, a sensu contrario, la
negación de la libertad religiosa.
Los derechos
reconocidos y diseminados por el texto reproducían los derechos individuales
burgueses importados de la Revolución
francesa, así, el artículo 4 habla de la libertad civil,
la propiedad y los demás derechos
legítimos (cláusula abierta).
La igualdad parece
enunciada de forma menos enfática que en la Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789,
se formulaba la existencia de un solo fuero para toda clase de personas en
causas civiles y criminales y se reconocía el sufragio
activo. Existía libertad de
expresión (excepto a los escritos
religiosos).
Se articulaban
garantías en las detenciones y procesos judiciales: prohibición del tormento,
inviolabilidad personal y domiciliaria, el habeas
corpus, a ser informado de las causas, entre otras. Se dedicaba un título
específico a la instrucción pública, dando importancia a la enseñanza y
reconociendo una instrucción pública para todos los ciudadanos.
Instituciones políticas
Parlamento
Era unicameral para
evitar intermediaciones entre los representantes de la soberanía y el Rey,
evitando así una segunda cámara de aristócratas elegidos
por el Rey. El proceso de elección se regulaba con todo detalle, mediante sufragio indirecto
en cuatro grados: la primera elección era casi universal (varones mayores de
edad) para luego ir restringiéndose conforme avanza hacia un sufragio
censitario pasivo.
La legislatura era
de dos años y
regía el principio de automaticidad de la convocatoria, ya que no dependía
de la voluntad real, se reunían cada año durante tres meses y
se preveían sesiones extraordinarias. Además, había una Diputación
Permanente que velaba por los
poderes de la Cámara cuando ésta no estaba reunida.
Las sesiones, salvo
que dispusieran lo contrario, eran públicas. Tenían potestad para crear su Reglamento de organización y
funcionamiento interno, y se establecía la inviolabilidad de los diputados
en sus opiniones y
en el ejercicio de sus funciones, y la inmunidad en
causas criminales contra ellos que debían ser juzgadas por un Tribunal de
las Cortes.
Ejercía la potestad
legislativa junto con el Rey, ya que la iniciativa se atribuía a éste y al
diputado individual. También tenía una potestad financiera en cuanto fijaba
los gastos de la Administración y aprobaba el reparto de las contribuciones.
Rey y
Consejo de Estado
La figura del Rey
se regulaba como un órgano constitucional que tenía poderes limitados (poder
constituido) en la medida que compartía el poder político con otras
instituciones (sobre todo, las Cortes). El Art.172 pone de relieve un amplio número de
materias en las que no podía intervenir. De sus funciones, cabe destacar la
legislativa a través de 2 instrumentos: 1) iniciativa legislativa y 2) la
sanción y promulgación de las leyes, así como la posibilidad de interponer
un veto suspensivo de carácter temporal en determinadas condiciones.
El poder ejecutivo
recae en el Rey, al tener la competencia sobre la dirección de la política
interior y exterior, ejercicio de la función ejecutiva y potestad
reglamentaria (en lo no atribuido a las Cortes) y la defensa. En esencia,
parecidas a las ejercidas hoy en día por el Gobierno.
La figura del Rey era inviolable y no sujeta a responsabilidad,
articulándose en el texto constitucional la figura del referendo.
Se preveía la
existencia de un Consejo de Estado cuyos miembros eran nombrados por el Rey
a propuesta de las Cortes, que asesoraban al Rey y no tenían función
jurisdiccional (diferencia del Estatuto de Bayona). Sus dictámenes no eran
vinculantes.
Secretarios de
Estado y de Despacho
Nombrados y
separados por el Rey, estableciéndose un cargo incompatible con el de
diputado (separación rígida de poderes). La Constitución no contemplaba al
Gobierno como órgano colegiado. No obstante, la práctica condujo a la
existencia del órgano de Gobierno (reunión de los Secretarios) presidido por
el Rey y, mediante Decreto de 1824,
por el Presidente del Consejo de Ministros en
ausencia de éste. Se configuraba este Presidente como un primus inter pares
que dirigía las sesiones cuando no estuviera presente la figura del Rey.
Organización territorial
Se reconocía la integración del Estado en comarcas y provincias con
cierta descentralización incipiente
de carácter administrativo. El gobierno se articulaba a través de Diputaciones y
Ayuntamientos y se preveía la
figura del Jefe Superior, nombrado por el Rey, al que se le confería el
gobierno político de las provincias y presidencia de los Ayuntamientos
(donde hubiere). Es una excepción al principio electivo, interferencia del
poder central en las instituciones locales y un precedente de la institución
del Gobernador civil.
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