Justicia,
verdad y reparación
José Jiménez
de Parga y Llani Álvarez Jiménez
13-10-2006
En la
sesión de control al Gobierno del pasado miércoles
13 de septiembre, José Luís Rodríguez Zapatero
afirmó, en respuesta a una pregunta planteada por el
grupo de IU-ICV, que "con los informes jurídicos en
la mano, y también como una decisión política" el
Ejecutivo no tiene intención de anular las
sentencias de los juicios sumarísimos del franquismo
ya que esta anulación supondría "una ruptura del
ordenamiento jurídico".
El 28 de julio pasado, después de numerosos
aplazamientos, el Consejo de Ministros aprobaba el
anteproyecto de ley con el que daba por cumplido el
compromiso asumido en el verano de 2004 por el
recién constituido Gobierno del PSOE, en relación
con la recuperación de la memoria histórica. Muchas
expectativas se habían generado pues se tenia la
esperanza de que, tras setenta años durante los
cuales la verdad acerca de nuestra historia reciente
había sido prostituida primero por la dictadura y
relegada después por la transición, por fin el
Estado español iba a saldar su deuda pendiente con
las víctimas del franquismo.
Nada más lejos de la realidad. El documento aprobado
por el Consejo de Ministros no solo resulta
absolutamente decepcionante, sino que es un paso en
la mala dirección cuando el tiempo nos limita ya los
pasos. El Gobierno del PSOE ha tardado dos años en
llegar a la conclusión de que es preferible que todo
siga igual y, en consecuencia, ha tomado la decisión
de dar la espalda al derecho internacional.
Precisamente cuando se cumplen sesenta años de la
"doctrina de Nuremberg" que permitió hacer justicia
con las víctimas del régimen nazi al finalizar la
Segunda Guerra Mundial, así como con las víctimas de
violaciones mas recientes de derechos humanos como
las ocurridas en Sudáfrica o en las dictaduras
latinoamericanas, el Ejecutivo español pretende que
el espíritu de la Transición y la Constitución de
1978 impiden la aplicación en España del derecho en
materia de delitos de genocidio y desaparición
forzada de personas.
Ésta es la razón de que en el anteproyecto
gubernamental "el compromiso al que el texto legal
responde" sea el de consagrar y proteger "el derecho
individual a la memoria personal y familiar de cada
ciudadano", reduciendo el derecho a la reparación al
ámbito privado mediante la obtención de un a modo de
certificado de víctima; sin reparar en que la
memoria personal y familiar fue lo único que no les
pudo ser arrebatado a las víctimas del franquismo,
que les robó la vida, la libertad, la patria, los
derechos civiles, las propiedades y los puestos de
trabajo, pero no su lugar ni su dignidad en el
recuerdo de los que les sobrevivimos.
Y ésa es igualmente la razón de que el Gobierno
pretenda elevar la desmemoria colectiva a la
categoría de Ley, mediante una ausencia de análisis
histórico que le permite crear un escenario de
ajuridicidad. La Guerra Civil queda definida en el
texto aprobado como "un conflicto entre españoles" y
no se realiza mención alguna al golpe de Estado del
18 de julio de 1936 ni a aquéllos que lo tramaron y
lo perpetraron. Así dispuesto, se califica de
"bando" al Gobierno legal y legítimo de La República
española legalizando, de este modo, su equiparación
con los sediciosos que se levantaron en armas contra
ella vulnerando la Constitución y, por supuesto, el
Código Penal vigentes. Y, como consecuencia de lo
anterior, "se reconoce y declara el carácter injusto
de las condenas, sanciones y cualquier forma de
violencia personal producidas por razones políticas
e ideológicas, durante la Guerra Civil", con lo cual
se vienen a equiparar las sentencias emanadas de los
Tribunales constitutivos del Poder Judicial de la
República española, con las ejecuciones llevadas a
cabo por aplicación del bando de guerra de los
insurgentes y con las sentencias emitidas por
consejos de guerra sumarísimos, por el Tribunal de
Responsabilidades Políticas o por el Tribunal para
la Represión de la Masonería y el Comunismo, todos
ellos conformadores del orden jurídico establecido
por el golpismo triunfante.
Debajo de este confuso marco en el que todo se
mezcla y nada se define, se oculta la decisión del
Ejecutivo de proteger el ordenamiento jurídico
nacido del golpe de Estado del 18 de julio de 1936.
Ésta y no otra cuestión es la que subyace tras las
afirmaciones del presidente del Gobierno del pasado
día 13 en las que aludía a modo de justificación a
la Constitución de 1978 y al principio de seguridad
jurídica.
Sin embargo, como defiende Carlos Castresana
Fernández, Coordinador del Proyecto H32 de la
Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el
Delito, ex fiscal anticorrupción y coautor de las
querellas presentadas en España contra las juntas
militares chilena y argentina, "el principio de
legalidad penal, el derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley, la irretroactividad de
las normas penales desfavorables y la tutela
judicial efectiva no han sido inventados en 1978;
estaban reconocidos expresamente en los artículos2 8
y 29 de la Constitución de 9 de diciembre de 1.931
... Los derechos fundamentales reconocidos a los
españoles en la Constitución de la Segunda República
no pueden entenderse válidamente derogados por un
golpe de Estado, ni por la actividad legislativa y
judicial del régimen de facto que siguió a la Guerra
Civil y que jamás obtuvo el refrendo popular ... La
dictadura no suprimió nuestros derechos, se limitó a
violarlos. Las consecuencias jurídicas de tales
actos ilícitos deben considerarse inexistentes."
Desconocemos, puesto que no se ha hecho público, el
contenido de los informes jurídicos a los que ha
hecho referencia el presidente del Gobierno. Tampoco
sabemos quiénes son sus autores, ya que hasta el
momento los informes desconocidos son también
anónimos. Como ha dejado escrito el magistrado
emérito del tribunal Supremo, José Antonio Martín
Pallín, en un artículo publicado recientemente en El
Periódico bajo el título de "Los juicios de la
dictadura", "los que, desde el anonimato, asesoran
al Gobierno sobre la intangibilidad de estos
traumáticos e inasumibles sucesos del pasado tienen
que exponer sus argumentos." No obstante y sean
quiénes sean los autores, como sigue diciendo el
citado artículo, "¿se han tomado la molestia de
repasar los bandos de guerra y las normas
posteriores que regulaban los consejos de guerra
sumarísimos?". Y nosotros añadimos otra pregunta
para todos los que defienden que la anulación de las
sentencias emanadas del aparato jurídico represor
del franquismo atentaría contra el principio de
seguridad jurídica y supondría una ruptura en
nuestro ordenamiento jurídico, ¿se han tomado la
molestia de leer la Ley de Responsabilidades
Políticas de 9 de febrero de 1939, publicada en el
Aranzadi Legislativo del año 1939, referencia 174,
páginas 119 a 134?
Esta ley, dictada por los militares sublevados con
anterioridad incluso al triunfo definitivo del golpe
de Estado en todo el territorio español, establece
en sus artículos 1 y 2º lo siguiente.
"Artículo 1º Se .de clara la responsabilidad
política de las personas, tanto jurídicas como
físicas, que desde primero de octubre de mil
novecientos treinta y cuatro y antes de dieciocho de
julio de mil novecientos treinta y seis,
contribuyeron a crear o a agravar la subversión de
todo orden de que se hizo víctima a España y de
aquellas otras que, a partir de la segunda de dichas
fechas, se hayan opuesto o se opongan al movimiento
Nacional con actos concretos o con pasividad grave.
Artículo 2º Como consecuencia de la anterior
declaración y ratificándose lo dispuesto en el
artículo lo del decreto número ciento ocho, de fecha
trece de septiembre de mil novecientos treinta y
seis, quedan fuera de la ley todos los partidos y
agrupaciones políticas y sociales que, desde la
convocatoria de las elecciones celebradas el
dieciséis de febrero de mil novecientos treinta y
seis, han integrado el llamado Frente Popular, así
como los partidos y agrupaciones aliados y adheridos
a éste por el solo hecho de serlo, las
organizaciones separatistas y todas aquellas que se
hayan opuesto al triunfo del Movimiento Nacional.. .
"
El objeto de la norma, definido en estos dos
artículos y más especificadas las conductas
perseguidas en el artículo 4O, es contrario al
Principio de Legalidad que se encontraba recogido en
las constituciones de 1.812, 1.837 y 1.931 y, por
supuesto, en la vigente de 1.978, en sus artículos
9.3 y 25.1, así como en el Convenio de Roma de 1.950
para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, en los Pactos de Nueva
York de 1.966 sobre Derechos Civiles y Políticos, y
en todas las legislaciones penales redactadas desde
el siglo XIX. El principio de legalidad penal es el
máximo exponente de la salvaguarda de la seguridad
jurídica y determina, según establece nuestro texto
constitucional de 1.978 en su artículo 25.1, que
"nadie puede ser condenado o sancionado por acciones
u omisiones que en el momento de producirse no
constituyan delito, falta o infracción
administrativa, según la legislación vigente de
aquel momento."
Pero además la Ley de Responsabilidades Políticas y,
en consecuencia, los actos de ella derivados, eran y
son nulos de pleno derecho al haber sido dictada
aquélla por personas que no estaban autorizadas para
ello, los sediciosos que al sublevarse contra el
Gobierno de la República se habían situado fuera de
la Ley vigente, delincuentes por tanto que habían
usurpado los poderes del Estado legítimamente
constituido.
A mayor abundamiento, los tribunales establecidos
para dar cumplimiento a la Ley de Responsabilidades
Políticas, compuestos por militares, miembros de
Falange y miembros de la carrera judicial, eran,
como mantiene el Ex Fiscal Jefe de la Fiscalía
Anticorrupción, Carlos Jiménez Villarejo,
"instrumentos esenciales de la represión" y su
carácter "radicalmente ilegítimo tanto por su
origen, como por su composición y, sobre todo, por
constituirse organismos de naturaleza administrativa
dotados de competencias penales y, por tanto, con
facultades para la imposición de sanciones penales",
"sanciones de inhabilitación absoluta y especial,
extrañamiento, confinamiento, destierro y pérdida
total o parcial de bienes, es decir, sanciones
gravemente privativas y restrictivas de derechos".
Reproducimos a continuación, por su enorme valor
esclarecedor, una sentencia dictada por uno de los
tribunales regionales de responsabilidades
políticas. Concretamente la dictada el 4 de mayo de
1.940 en el expediente contra Blas Infante,
principal líder del andalucismo político, que había
participado en el proceso de elaboración del
Anteproyecto de Bases para el Estatuto de Andalucía
de 1933, reconocido en el preámbulo del vigente
Estatuto de Andalucía como "Padre de la Patria
Andaluza e ilustre precursor de la lucha por la
consecución del autogobierno", y que, detenido el 2
de agosto de 1936 por miembros de Falange, había
sido fusilado el 10 del mismo mes en el kilómetro 4
de la carretera de Carmona.
"En la ciudad de Sevilla a cuatro de mayo de mil
novecientos cuarenta. Visto por el Tribunal Regional
de Responsabilidades Políticas, el expediente número
214 de su registro, contra DON BLAS INFANTE PÉREZ,
hoy fallecido, que era de 51 años, casado, Notario y
vecino de Coria del Río.
RESULTANDO: Que DON BLAS INFANTE PÉREZ formó parte
de una candidatura de tendencia revolucionaria en
las elecciones de 1.932; en los años sucesivos hasta
1.936 se significó como propagandista para la
constitución de un partido andalucista o
regionalista andaluz, y según la certificación del
folio 46 falleció el 10 de agosto de 1.936 a
consecuencia de la aplicación del Bando de Guerra.
El Sr. lnfante dejó cuatro hijos menores y una finca
rústica con 138 pesetas de líquido imponible, donde
existe una casa después con 30.000 pesetas de valor
aproximado.
RESULTANDO: Que en la tramitación de este expediente
se han observado las formalidades legales.
CONSIDERANDO: Que acreditando en las actuaciones la
aplicación al inculpado DON BLAS INFANTE PÉREZ, del
Bando de Guerra dictado por la Autoridad militar de
la Región lo que supone en él una actitud de grave
oposición y desobediencia al mando legítimo y de las
disposiciones del mismo emanadas.
CONSIDERANDO: Que los hechos probados constituyen
para Don Blas infante Pérez, un caso de
responsabilidad política de carácter grave previsto
en el apartado L) del artículo 4º de la Ley de 9 de
febrero de 1.939, que considera incursión en
responsabilidad política y sujetos a la
correspondiente sanción a los que se hubieran
opuesto de manera activa al Movimiento Nacional.
CONSIDERANDO: Que no procede apreciar circunstancias
modificativas de dicha responsabilidad. Vistos los
artículos 8, 10, 12 y 13 con los demás de aplicación
general.
FALLAMOS Que debemos condenar y condenamos a Don
Blas lnfante Pérez, como incurso en un caso de
responsabilidad política de carácter grave a la
sanción de 2.000 pesetas, librándose para notificar
esta resolución a la Viuda del inculpado, por sí y
en representación de sus hijos menores orden al Juez
Instructor Provincial de Sevilla. Juzgándolo así por
esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y
firmamos, Rafael Ahiño. - Francisco Díaz PIá. -
Francisco Summers.- rubricados."
Esta misma aberración jurídica, que ponía de
manifiesto que ni siquiera la muerte de la víctima
era suficiente para aplacar la ira represora de los
verdugos, se reprodujo en las resoluciones o
sentencias dictadas por el Tribunal para la
Represión de la Masonería y el Comunismo, instituido
por Ley de 1 de marzo de 1.940, que creaba figuras
delictivas como "pertenecer a la masonería, al
comunismo y demás sociedades clandestinas.. ." y
establecía penas gravísimas de reclusión menor y
mayor, así como de separación o inhabilitación
perpetua para ciertos cargos públicos y privados, de
confinamiento y de expulsión, aunque el inculpado
hubiese fallecido. Éstas son dos importantes
muestras del ordenamiento jurídico que el Gobierno
pretende legitimar amparándose en la Constitución y
en el principio de seguridad jurídica.
El Presidente del Tribunal de la Sala de lo Militar
del Tribunal Supremo que revisó en el año 1990 la
sentencia de Julián Grimau, emitió un voto
particular a favor de su nulidad que es un alegato
incontestable contra ese orden jurídico-represivo:
"la condena de Julián ha de reputarse inexistente",
fue un "acto estremecedor para la conciencia
jurídica", una "apariencia de sentencia" que "no fue
el desenlace de un proceso, fue un acto despojado de
todo respaldo jurídico; un hecho máximamente
reprobable por su absoluta contradicción con el
derecho".
La deuda que el estado español tiene contraída con
las víctimas del franquismo no puede resolverse sino
en la forma prevista por el derecho internacional,
como así han venido poniendo de manifiesto Amnistía
Internacional y el Equipo Nizkor. Esto es,
garantizándoles la justicia, la verdad y la
reparación: el reconocimiento de que todas las
decisiones judiciales y de los tribunales
especiales, derivadas del ordenamiento
jurídico-represor de la dictadura, y sus
consecuencias se produjeron con violación de los
derechos elementales del ser humano y, por lo tanto,
son nulas de pleno derecho; la asunción por parte de
los poderes piiblicos de la localización de fosas y
de la exhumación e identificación de los restos de
las personas que fueron objeto de desapariciones
forzadas y de ejecuciones extrajudiciales; la
divulgación entre las generaciones jóvenes de
españoles de la terrible represión ejercida por los
golpistas en aplicación de las consignas del
"Director" de la sublevación militar, General Emilio
Mola, de "terror saludable", así como de la llevada
a cabo por la dictadura posterior; y finalmente la
reparación del daño causado que debe incluir el
derecho a dirigirse contra el autor del delito y la
restitución mediante la devolución de los bienes y
derechos expoliados y de las multas impuestas.
José Jiménez de Parga, abogado.
Llani Álvarez Jiménez, experta de la Fiscalía
Anticorrupción y nieta de víctima del franquismo |