A
propósito de la sentencia del Tribunal Supremo sobre el derecho de
huelga, al admitir el recurso de una empresa especializada en
alquiler de andamios y anulando la sentencia de la Audiencia, que,
en noviembre de 2016, daba la razón al sindicato CGT. Es un grave
ataque de la Justicia al ejercicio del derecho de huelga. Todo
parece que legaliza a los esquiroles, al abrir la puerta a que los
efectos de una huelga puedan ser neutralizados mediante la
subcontratación de otra empresa. Es una interpretación más en la
jurisprudencia sobre el derecho a la huelga y me temo que rozando
lo inconstitucional.
Dice UGT que
El Tribunal Supremo no ha cambiado de criterio respecto al derecho
de huelga. «El derecho de huelga
efectivamente pudo haber sido vulnerado por las empresas
subcontratistas, pero este debate, que no se determina en la
demanda, rigurosamente, y por cuestiones formales, no lo analiza
el TS aunque apunta una cierta interpretación sobre hasta dónde
llegaría la especial vinculación entre empresas a la hora de
proteger el derecho de huelga». El derecho de huelga cuenta con
una «amplísima, rotunda y pacífica doctrina jurisprudencial
constitucional».
La
Constitución en su artículo 28.2
reconoce «el derecho a la huelga de los trabajadores para la
defensa de sus intereses» estableciendo, que la ley que regule el
ejercicio de este derecho, establecerá las garantías precisas para
asegurar «el mantenimiento de los servicios esenciales de la
comunidad». No hay que confundir, mantener los servicios
esenciales de la comunidad, con defender los intereses de una
empresa, contra la que se ejerce la huelga en defensa de legítimos
intereses de los trabajadores.
El
artículo citado de la CE, recoge los dos derechos de autotutela de
los que disponen los trabajadores en el Estado social para
defender sus intereses, como la parte más débil de la relación,
frente a la parte económicamente más fuerte, el empresario: la
libre sindicación y el derecho de huelga. Además queda conectado
con el artículo 7, que reconoce a los sindicatos centralidad en
las relaciones laborales y, en general, en la vida económica y
social.
En la historia de España, ninguna de sus
constituciones, salvo la de 1931, han reconocido la libertad
sindical. La de la Segunda República lo hizo sucintamente,
proclamándola, junto con el derecho de asociación. En la
Constitución de 1978, por primera, queda proclamado el derecho de
huelga, que ahora podría verse limitado por la sentencia del
Supremo. En la Segunda República, Largo Caballero, como ministro
de Trabajo, impulsó la reforma de las relaciones laborales. La ley
de 27 de noviembre de 1931, estableció que tanto la huelga como el
lockout
–cierre
patronal–,
eran ilegales, si se realizaban contra lo dispuesto en los
acuerdos de conciliación o en los laudos arbitrales. El Código
Penal de 1932 dejó de considerar la huelga como delito de
sedición, que se penaba en el CP de 1928.
El
movimiento obrero, desde su nacimiento organizado, ha utilizado la
Huelga General y la Huelga General Revolucionaria o Política como
último recurso para conseguir sus objetivos: reivindicar mejores
condiciones de trabajo y derechos laborales, y en particular ante
reconversiones económicas e industriales, o crisis económicas y
financieras. También se han convocado para subvertir el sistema o
para luchar en favor de un modelo social más justo.
En
1855, el gobierno del general Espartero, sufrió la que podría
nominarse como la primera huelga general en España; y no podemos
dejar de recordar la «Huelga General Revolucionaria» de 1917, o la
que se organizó con la Revolución de Asturias en 1934. Después de
1939, las tinieblas franquistas, hicieron imposible cualquier tipo
manifestación política, social o sindical y mucho menos huelgas
generales.
El derecho de huelga comprende la facultad
de sumarse o no sumarse. Implica la suspensión unilateral del
contrato de trabajo, perdiendo trabajador el salario
correspondiente a los días de huelga y cesando la obligación
empresarial de cotizar a la Seguridad Social. La huelga no
extingue el contrato de trabajo y limita los derechos del
empresario que ni podrá contratar trabajadores foráneos ni cerrar
la empresa, salvo las excepciones contempladas en la ley (Real
Decreto-Ley 17/1977).
Durante
la Transición, hubo algunos conflictos sindicales sin mayor
relieve, pues todo estaba centrado en el diseño del modelo de
convivencia democrática. No es hasta el 14-D en 1988, cuando se
convocó la primera huelga general de la democracia y contra un
gobierno socialista. Se convocó contra una reforma en el mercado
laboral, que abarataba el despido e instauraba unas condiciones de
contratación para jóvenes, calificadas desde entonces como
contratos basura. El seguimiento fue masivo y doloroso para muchos
socialistas que tuvimos que optar entre secundar al partido o al
sindicato. Significó la ruptura de las relaciones fraternales
históricas entre UGT y el PSOE.
El
célebre decretazo de José María Aznar en 2002, provocó la huelga
general del 20-J. Una reforma laboral que recuerda a la actual.
Imponía un nuevo modelo de despido; obligaba al desempleado a
aceptar un empleo, hasta a 30 kilómetros de su residencia
habitual; permitía ofertar un puesto de trabajo diferente a la
profesión del desempleado y retiraba el subsidio a quienes
rechazasen tres veces una oferta del Inem. La huelga tuvo una
lectura más política que social. Este decretazo fue declarado
inconstitucional por el Tribunal Constitucional en 2007, cuando
Zapatero ya lo había derogado en 2004. Otra Huelga General
«Política» se convocó en 2003, contra Aznar y la participación de
España en la guerra de Irak.
José
Luis Rodríguez Zapatero vivió su propia huelga general contra una
reforma laboral en 2010, impuesta por las circunstancias de la
crisis económica y las presiones que desde Europa comenzaban a
llegar. Esta huelga de escaso éxito, permitió a los ciudadanos
expresar su malestar por la deriva política del gobierno. Sólo dos
meses después de la huelga, con la pérdida de las elecciones
catalanas, se escenificó la caída en desgracia del PSOE y anticipó
el descalabro socialista, consumado el 20-N.
Cuando
Mariano Rajoy dijo en Bruselas, que la reforma laboral le iba a
costar «una huelga general» sabía lo que decía. El 29-M, apenas
cuatro meses después del triunfo del PP en las elecciones
generales de 2012, Rajoy sufrió la huelga vaticinada por él mismo.
Nunca una huelga general estuvo tan bien motivada, contra una
reforma que rompe el sistema actual de relaciones; que convierte
el despido en un recurso fácil, rápido y barato; y que elimina
derechos adquiridos y pactados en los convenios colectivos. Un 14
de Noviembre de 2014, los sindicatos CCOO y UGT y las 150
organizaciones que constituyeron la Cumbre Social, convocaron otra
Huelga General, con razones suficientes para convocarla y el
Gobierno rectificara sus políticas económicas de austeridad y
recortes y sus medidas antisociales.
Para el
ejercicio del derecho de huelga se exige la concurrencia de varios
requisitos: acuerdo expreso de declarar la huelga por quien tiene
facultad para ello (trabajadores a través de sus representantes o
directamente por los trabajadores) preaviso al empresario y a la
autoridad laboral, comunicando las reivindicaciones de la huelga,
y formación de un comité de huelga. A éste corresponderá
garantizar los servicios necesarios para la seguridad de personas
y cosas y el mantenimiento de las instalaciones y materias primas
para la posterior reanudación de la actividad.
La Ley
establece los límites del ejercicio del derecho. Se declaran
abusivas las huelgas rotatorias en sectores estratégicos con la
finalidad de interrumpir el proceso productivo, las de celo o
reglamento y, en general, cualquier forma de alteración colectiva
en la régimen de trabajo distinta a la huelga. También se
consideran ilegales las huelgas sostenidas por motivos políticos o
con otra finalidad ajena al interés profesional de los afectados,
las de solidaridad si no hay interés profesional que sostener, las
que se propongan alterar lo pactado en convenio colectivo durante
la vigencia del mismo.
El Tribunal Constitucional en
STC 26/1981 expresa una caracterización
finalista y casuística de los servicios esenciales o servicios
mínimos, que exige ponderar, caso por caso, la extensión material
y personal de la huelga, su duración y demás circunstancias, así
como las concretas necesidades del servicio y, sobre todo, la
naturaleza de los derechos y bienes constitucionalmente protegidos
sobre los que la huelga repercute. Lo esencial no es la de la
actividad industrial o mercantil afectada por la huelga, sino la
de los derechos o bienes constitucionales a los que sirve la
actividad interrumpida.
Los
gobiernos caen tras la celebración de elecciones o por la pérdida
de confianza en el Parlamento; las sentencias de los Tribunales de
Justicia se modifican por la existencia de leyes justas que
garanticen el ejercicio de los derechos en libertad y frente a la
injusticia, huelga general.
Los
trabajadores y trabajadoras y la ciudadanía en general, tienen que
seguir demandando acciones políticas contra los ataques a derechos
constitucionales, que pretenden coartar los derechos y libertades
y frustrar los avances en las condiciones de trabajo y en el
mantenimiento del Estado de Bienestar.