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Historia del constitucionalismo
español
La historia del constitucionalismo
español es reflejo directo de las convulsiones políticas
españolas de los siglos XIX y XX, mostrando las tensiones
sociales y políticas que existieron y existen en el país.

Monumento a las
Cortes de Cádiz |
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La crisis del Antiguo Régimen
absolutista se agudizó en 1808, produciéndose el Motín de
Aranjuez contra Godoy y el propio Rey Carlos IV de España.
Éste abdica en favor de su hijo Fernando VII de España, pero
antes de consolidarse en el poder, Napoleón convocó en Bayona
una Asamblea de notables españoles, a los que presentó un
texto de Constitución, promulgado el 8 de julio de 1808.
Organizaba España como una monarquía
hereditaria en que el monarca ocupaba el centro del poder
político, pero con la obligación de respetar los derechos de
los ciudadanos proclamados en su texto.
Nació en un contexto complejo,
dictado fuera de territorio nacional y con un marcado carácter
afrancesado, apadrinado por los liberales moderados. Debido a
que no fue elaborada por los representantes de la Nación, por
su origen y proceso no puede considerarse una Constitución,
sino una Carta otorgada: el proyecto de Estatuto fue
presentado por Napoleón a 65 diputados españoles a los que
solo se les permitió deliberar sobre su contenido. No existió
voluntad previa de elaborar un documento constitucional, se
les impuso un texto y se aceptó por unas Cortes reducidas
convocadas en territorio francés.
Se abre con la definición confesional
del Estado, para tratar después todo lo referente a la Corona
y, en título posteriores, aborda el entramado institucional,
finalizando con un desordenado reconocimiento de determinados
derechos y libertades. Pese a establecerse un conjunto de
instituciones, no puede hablarse de división de poderes: las
atribuciones del monarca eran amplísimas, las Cortes se
estructuraban en la representación estamental y las facultades
del Senado y de las propias Cortes carecían de fuerza para
obligar. Aun así, debido al contexto histórico, este diseño no
pudo desarrollarse.
Respecto de los derechos y
libertades, cabe destacar el exacerbado carácter
confesional que se le atribuye a España:
El artículo 1 señalaba que “La
religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas
las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la
Nación y no se permitirá ninguna otra.”
En un último título se contempla
(disposiciones generales) una serie de derechos y libertades.
La influencia de la Revolución francesa fue importante: se
regulaban derechos de los inicios del liberalismo burgués, lo
que suponía un avance respecto de la situación existente:
-
Supresión de aduanas interiores.
-
Inviolabilidad del domicilio.
-
Libertad personal.
-
Derechos del detenido y preso.
-
Abolición del tormento
(relacionado con la integridad física y moral).
La Corona
El Estatuto preveía un papel
predominante del monarca, aunque su estatuto personal y
prerrogativas no venían claramente enunciados. No obstante,
del ámbito funcional de las instituciones, se revelan los
amplios poderes del Rey. La importancia se observa en su
ubicación (tras la religión) y que le dedica 4 de los 13
títulos.
Las Cortes
Tampoco tuvieron vida efectiva. Se
estructuraba en 3 estamentos (alto clero, nobleza y pueblo),
donde se advertía una clara influencia del Antiguo Régimen,
así como contradicción con los principios inspiradores de la
Revolución. No se les confería de modo expreso la función
legislativa, aunque sí de forma tácita en algunos preceptos.
El Gobierno y la Administración
Desconocía la institución del
Gobierno. Contemplaba un título a los ministerios en el que
establece un número (7-9) y su denominación. Los ministros
eran responsables de la ejecución de las leyes y órdenes del
rey. También regula la Administración de Hacienda, que aboga
por la supresión de aduanas interiores, separa el Tesoro
público del de la Corona y se configura un Tribunal de
Contaduría para el examen y aprobación de las cuentas.
Consejo de
Estado
Órgano que agrupaba funciones
diseminadas del Antiguo Régimen y acaba con la polisinodía en
la que se confundían funciones de orden normativo con otras
ejecutivas y judiciales. Tenía la facultad de examinar y
extender los proyectos de leyes civiles y criminales y los
reglamentos generales de la Administración. No deben
confundirse sus funciones con las del actual Consejo de
Estado, meramente consultivo.
Poder judicial
Tenía importancia crucial. Se
configuraba como independiente, aunque el Rey nombraba a todos
los jueces. Se articulaba en distintas instancias a la que los
ciudadanos podían acudir, se establecía la publicidad del
proceso criminal y se emplazaba a la creación de un único
código de leyes civiles y criminales y otro de comercio para
España y las Indias, para poder racionalizar el caótico
sistema normativo de entonces.
La marcha de Fernando VII y la
presencia invasora francesa provocó un vacío de poder en 1808.
La guerra había empezado y las capitulaciones de los monarcas
ante Napoleón acrecentaron la sensación de vacuidad. Frente al
derrumbamiento de la Administración, la resistencia se
estructura a través de juntas provinciales y locales que
representan un auténtico poder paralelo, hecho que conllevaría
a que la legitimidad monárquica diera paso a la popularidad.
Frente a esta pluralidad de centros
de poder, se crea la Junta Central que procederá a la
convocatoria de Cortes (no estamentales) que devendrán
constituyentes: 24 de septiembre de 1810 se constituían las
Cortes de Cádiz y el mismo día se aprueba un Decreto en el que
aparecen los principios básicos del futuro texto
constitucional: la soberanía nacional y la división de
poderes.
Estaban formadas por una amalgama de
intereses, pese al marcado sello liberal de las Cortes,
existía presencia de corrientes absolutistas y reaccionarias
junto a diputados reformistas o radicales. Incluso parte de
los diputados conservadores, acabarían promulgando un
manifiesto en el que pedían a Fernando VII que suprimiera a su
retorno la Constitución (Manifiesto de los Persas). Aun así,
la Constitución tendrá un carácter de compromiso entre las
opciones liberales y absolutistas.
Características de la Constitución de 1812
-
La Constitución jugará un papel
importante en cuanto símbolo del constitucionalismo
decimonónico: representa la bandera del liberalismo español
durante décadas frente a las posiciones absolutistas.
-
A pesar de su simbolismo, su
vigencia fue muy reducida e intermitente: estuvo en vigor
solo seis años y en períodos distintos:
-
De 1812 a 1814 (vuelve Fernando
VII y deroga el texto).
-
En 1820 (inicio del trienio
liberal) a 1823. vuelve Fernando VII con los 100.000 hijos
de San Luis.
-
De 1836 a 1837 (cuando se
promulga una nueva constitución)
-
Adolece de tener una enorme
extensión de artículos (384), la más extensa del
constitucionalismo. Además, regulaba determinados temas con
un carácter exhaustivo (como el caso del sistema electoral
que constituye prácticamente una ley electoral dentro de la
Constitución). Es debido a que se dudaba de las reacciones
del monarca frente a un texto que limitaba su poder y por
otra parte, por el racionalismo imperante.
-
Esa desconfianza se mostraba en
las cláusulas de reforma que la convertían en una
Constitución superrígida: tales eran las trabas que se
aproximaba a las cláusulas de intangibilidad, vg.: el
375 expresaba que no podía realizarse la reforma hasta
pasados ocho años de la práctica en todas sus partes.
-
Respecto de las influencias, se
inspiró en la tradición de las antiguas leyes fundamentales
del Reino (aunque sus dictados suponían una ruptura con los
principios del Antiguo Régimen), pero principalmente en el
Estatuto de Bayona, en la Constitución francesa de 1791 y la
estadounidense de 1787.
Principios inspiradores
-
La soberanía nacional es recogida
en el artículo 3, al señalar que la soberanía reside
esencialmente en la Nación y, por lo mismo, pertenece a ésta
exclusivamente. Esta apelación ya se había concretado en el
Decreto de 1810 al determinar que la identificación anterior
entre Rey y Estado se no vería literalmente rota al
reconocer la Constitución la soberanía a un nuevo sujeto,
como era la Nación.
-
La división de poderes, con una
serie de peculiaridades, al mencionarse a los tres poderes
clásicos, pero más que una división es una separación
estricta. Apenas tenían canales de comunicación entre sí. En
lo único que se advertía una tímida colaboración era en el
ejercicio de la potestad legislativa entre las Cortes y el
Rey.
-
La representatividad: ruptura con
el viejo mandato imperativo, pues los diputados son
representantes de la nación, excluyéndose las partes que lo
eligieron.
Derechos y deberes de los ciudadanos
La Constitución carece de un título
específico, pero a lo largo del texto se recogen de forma
diseminada distintos derechos.
Por un lado, el artículo 12 (la
religión de la nación española es y será perpetuamente la
Católica Apostólica Romana, y la nación la protege por leyes
sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra)
es confesional y cerradamente confesional, al imponer una
religión y prohibir el resto. Es pues, a sensu contrario,
la negación de la libertad religiosa.
Los derechos reconocidos y
diseminados por el texto reproducían los derechos individuales
burgueses importados de la Revolución francesa, así, el
artículo 4 habla de la libertad civil, la propiedad y los
demás derechos legítimos (cláusula abierta).
La igualdad parece enunciada de forma
menos enfática que en la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano de 1789, se formulaba la existencia de
un solo fuero para toda clase de personas en causas civiles y
criminales y se reconocía el sufragio activo. Existía libertad
de expresión (excepto a los escritos religiosos).
Se articulaban garantías en las
detenciones y procesos judiciales: prohibición del tormento,
inviolabilidad personal y domiciliaria, el habeas corpus, a
ser informado de las causas, entre otras. Se dedicaba un
título específico a la instrucción pública, dando importancia
a la enseñanza y reconociendo una instrucción pública para
todos los ciudadanos.
Instituciones políticas
Parlamento
Era unicameral para evitar
intermediaciones entre los representantes de la soberanía y el
Rey, evitando así una segunda cámara de aristócratas elegidos
por el Rey. El proceso de elección se regulaba con todo
detalle, mediante sufragio indirecto en cuatro grados: la
primera elección era casi universal (varones mayores de edad)
para luego ir restringiéndose conforme avanza hacia un
sufragio censitario pasivo.
La legislatura era de dos años y
regía el principio de automaticidad de la convocatoria, ya que
no dependía de la voluntad real, se reunían cada año durante
tres meses y se preveían sesiones extraordinarias. Además,
había una Diputación Permanente que velaba por los poderes de
la Cámara cuando ésta no estaba reunida.
Las sesiones, salvo que dispusieran
lo contrario, eran públicas. Tenían potestad para crear su
Reglamento de organización y funcionamiento interno, y se
establecía la inviolabilidad de los diputados en sus opiniones
y en el ejercicio de sus funciones, y la inmunidad en causas
criminales contra ellos que debían ser juzgadas por un
Tribunal de las Cortes.
Ejercía la potestad legislativa junto
con el Rey, ya que la iniciativa se atribuía a éste y al
diputado individual. También tenía una potestad financiera en
cuanto fijaba los gastos de la Administración y aprobaba el
reparto de las contribuciones.
Rey y
Consejo de Estado
La figura del Rey se regulaba como un
órgano constitucional que tenía poderes limitados (poder
constituido) en la medida que compartía el poder político con
otras instituciones (sobre todo, las Cortes). El Art.172 pone
de relieve un amplio número de materias en las que no podía
intervenir. De sus funciones, cabe destacar la legislativa a
través de 2 instrumentos: 1) iniciativa legislativa y 2) la
sanción y promulgación de las leyes, así como la posibilidad
de interponer un veto suspensivo de carácter temporal en
determinadas condiciones.
El poder ejecutivo recae en el Rey,
al tener la competencia sobre la dirección de la política
interior y exterior, ejercicio de la función ejecutiva y
potestad reglamentaria (en lo no atribuido a las Cortes) y la
defensa. En esencia, parecidas a las ejercidas hoy en día por
el Gobierno. La figura del Rey era inviolable y no sujeta a
responsabilidad, articulándose en el texto constitucional la
figura del referendo.
Se preveía la existencia de un
Consejo de Estado cuyos miembros eran nombrados por el Rey a
propuesta de las Cortes, que asesoraban al Rey y no tenían
función jurisdiccional (diferencia del Estatuto de Bayona).
Sus dictámenes no eran vinculantes.
Secretarios de Estado y de Despacho
Nombrados y separados por el Rey,
estableciéndose un cargo incompatible con el de diputado
(separación rígida de poderes). La Constitución no contemplaba
al Gobierno como órgano colegiado. No obstante, la práctica
condujo a la existencia del órgano de Gobierno (reunión de los
Secretarios) presidido por el Rey y, mediante Decreto de 1824,
por el Presidente del Consejo de Ministros en ausencia de
éste. Se configuraba este Presidente como un primus inter
pares que dirigía las sesiones cuando no estuviera presente la
figura del Rey.
Organización territorial
Se reconocía la integración del
Estado en comarcas y provincias con cierta descentralización
incipiente de carácter administrativo. El gobierno se
articulaba a través de Diputaciones y Ayuntamientos y se
preveía la figura del Jefe Superior, nombrado por el Rey, al
que se le confería el gobierno político de las provincias y
presidencia de los Ayuntamientos (donde hubiere). Es una
excepción al principio electivo, interferencia del poder
central en las instituciones locales y un precedente de la
institución del Gobernador civil.
Ver
Constitución de 1812
Por Decreto de 4 de mayo de 1814,
Fernando VII derogó la Constitución de 1812 y todas las
disposiciones dictadas en su desarrollo, y a partir de esa
fecha fueron restableciéndose las del Antiguo Régimen
Absolutista (si bien, como afirma algún autor, bajo la promesa
de redactar una nueva Constitución).
Una vez producida la muerte de
Fernando VII en 1833, la maquinaria del Estado estaba en manos
de los liberales. El testamento otorgaba como sucesora a
Isabel II y nombraba Reina Gobernadora a María Cristina,
esposa del Rey. Durante la enfermedad del monarca y ante las
pretensiones carlistas, la Corona se alía con los liberales
concediendo una amplia amnistía e inicia un reformismo
moderado que topa con la oposición carlista (en parte por
motivos socioeconómicos y la cuestión foral).
La pretensión de abrir el sistema
político a la participación de los liberales moderados se hará
mediante la elaboración de una norma (Estatuto) con vocación
transitoria. Fracasada la reforma de Cea Bermúdez, la Regente
(en 1834) encarga la formación del Gobierno a Martínez de la
Rosa quien, junto a Garelly y Javier de Burgos, será autor del
Estatuto Real (que será sancionado el 10 de abril de ese mismo
año).
Características del Estatuto Real
-
Es una norma puente entre la
crisis del Antiguo Régimen y el inicio del Estado Liberal.
Prevé un fortalecimiento casi absoluto del poder del Rey,
fundamentándose en las leyes tradicionales del Reino para
proceder a la convocatoria de las Cortes Generales.
-
No es una Constitución en sentido
estricto, sino una Carta Otorgada: no hay poder
constituyente y el calificativo de “real” advierte de su
origen. La Carta otorgada implica que el Monarca, en virtud
de su potestad soberana, se desprende de determinados
poderes que transfiere a otros órganos. (TOMÁS VILLAROYA).
-
Contenido es de un texto
incompleto: extensión muy breve (50 artículos frente a los
384 de la Constitución de 1812), no contemplaba ninguna
regulación de derechos, tan sólo regulaba las Cortes y sus
relaciones con el Rey, pero no contenía título específico
alguno sobre el Rey, la Regencia ni los Ministros, haciendo
tan solo referencias aisladas a lo largo del texto.
Principios inspiradores
-
Al ser Carta otorgada, la
soberanía se sitúa en el Rey, aunque se reconocían
atribuciones limitadas a las Cortes. Incluso, se puede
hablar de soberanía compartida, pero la figura del Rey no
sufre casi limitaciones de importancia, disponiendo de las
facultades ejecutivas, así como la mayor parte de resortes
legislativos (iniciativa legislativa y derecho de veto).
-
No establece principio de
separación de poderes, ni se menciona al judicial. Existe
una posición dependiente del legislativo y una supremacía
del ejecutivo (personalizado en el Rey) que puede interferir
a la actividad de las Cortes. En cualquier caso, se preveía
una intervención colaboradora manifestada en las facultades
relacionadas con las Cortes (convocatoria, suspensión y
disolución) y la compatibilidad entre el cargo de Ministro y
la condición de parlamentario.
-
Constitución flexible pues
no prevé ninguna cláusula específica para su reforma que
puede llevarse a cabo mediante el procedimiento legislativo
ordinario.
-
Se instaura un régimen de
naturaleza oligárquica: el cuerpo electoral no llega al 1%.
Pensado para mantener los privilegios de la Corona y de una
minoría.
Órganos institucionales
Las Cortes
Son bicamerales (no volverán a ser
unicamerales hasta 1931) formadas por: Estamento de Próceres
(cámara alta) y Estamento de Procuradores (cámara baja). Tiene
reminiscencias del Antiguo Régimen: los Próceres son
aristócratas sociales divididos entres los Grandes de España y
los elegidos por el Rey. Eran cargos vitalicios, de número
indeterminado, garantizándose con ello las mayorías
suficientes a la monarquía. Los Procuradores, se basaba en el
principio electivo de sus miembros pero se exigía una renta
alta (sufragio censitario).
El Estatuto no contemplaba el sistema
electoral y se remitía a leyes posteriores de diverso signo:
la primera (1834) era de sufragio indirecto y censitario y la
segunda (1836) sistema de elección directa y sufragio
censitario y capacitario. Estaban a medio camino entre una
asamblea consultiva y una legislativa. No tenían capacidad
auto normativa, pues el Reglamento de ambas Cámaras debía ser
aprobado por la Reina Gobernadora previo dictamen del Consejo
de Gobierno y de Ministros. Además, se preveían constantes
interferencias del Rey en el funcionamiento de las Cortes, lo
que impide el principio de autonomía parlamentaria, quedando
éstas reducidas a un organismo de colaboración y cosulta del
monarca.
Las leyes requerían la aprobación de
las 2 cámaras y la subsiguiente sanción real, reconociéndose
implícitamente la capacidad de
veto
absoluto del Rey. No disponían de automaticidad de
convocatoria, pues era el Rey quien las convocaba, suspendía o
disolvía.
El Rey
Se le concedía un conjunto
desorbitado de facultades:
-
Monopolio de la iniciativa
legislativa.
-
Convocaba, suspendía o disolvía
las Cortes.
-
Sancionaba leyes con posibilidad
última de ejercer el derecho de veto.
-
Nombraba Próceres de modo
ilimitado.
-
Elegía Presidente y Vicepresidente
de los Estamento.
-
Nombraba y cesaba al Presidente
del Consejo de Ministros y a los miembros del gabinete.
El Gobierno
Sin duda, es importante la
constitucionalización de la figura del Presidente del
Consejo de Ministros en varios pasajes. Aunque solo hable
ocasionalmente de Gobierno, el resto de referencias van
dirigidas al Consejo de Ministros. También recoge la
denominación de Ministro frente a la de Secretario de Estado y
del Despacho (heredada de la época de Felipe V). Aparece un
incipiente proto-sistema de parlamentarismo al necesitar la
doble confianza (Rey y Cortes) para gobernar y la aparición de
la llamada cuestión de gabinete o cuestión de
confianza.
El sistema del Estatuto Real se
mantuvo vigente hasta 1836, cuando la Guardia Real de la
Granja impuso a la Reina Regente el restablecimiento de la
Constitución de 1812 y la convocatoria de Cortes
constituyentes.
Se mantenía la declaración de
soberanía nacional y de los derechos ciudadanos del texto
gaditano, la división de poderes y un cambio del sistema
electoral.
Los
progresistas hicieron concesiones importantes a los
moderados a pesar de poseer la mayoría en las Cortes:
renunciar a que el principio de la soberanía nacional -la
principal diferencia entre progresistas y moderados, ya
que estos últimos defendían la "soberanía compartida"
entre la Corona y las Cortes- apareciera en el preámbulo
pero no en el articulado; aceptar que la Corona además de
detentar el poder ejecutivo tuviera derecho de veto sobre
las leyes aprobadas por las Cortes y la facultad de
disolverlas y convocar nuevas elecciones; abandonar el unicameralismo de
la Constitución de 1812 estableciendo un Senado nombrado
por el rey entre una terna designada por los electores de
cada provincia -según Jorge Vilches, el objetivo [del
Senado] era, además de "aliviar la rígida separación de
poderes que caracterizó a la Constitución de 1812", "dar
mayor participación a los intereses conservadores de la
sociedad y a la Corona, consiguiendo así la integración
política de los elementos persistentes del Antiguo
Régimen en el Estado constitucional"-; sacar del
articulado el sistema electoral, por lo que moderados y
progresistas podrían ampliar o reducir el sufragio
censitario que ambos partidos compartían, y también el
régimen municipal, aunque los progresistas pusieron en la
Constitución que la elección de los alcaldes debían ser
popular. Sin embargo, los progresistas se acogieron a la
mayoría que detentaban en la Cámara para que la
Constitución recogiera los derechos individuales y sus
garantías, la Milicia Nacional y el jurado para los
"delitos de imprenta", tres cuestiones que los moderados
rechazaban. "De este modo, la Constitución de 1837 fue,
por su capacidad integradora de actores políticos e ideas,
la legalidad común que podía unir a los liberales".
Entre los
derechos se recogía la libertad de prensa sin previa
censura, pero no fue aplicada ya que una ley posterior -de
octubre de 1838- imponía la práctica del "depósito
previo", según la cual los editores debían entregar una
copia de cada escrito en la oficina del gobernador civil
antes de su publicación para su previa revisión.
La ley
electoral que se aplicó tras la aprobación de la
Constitución se basaba en un sufragio censitario muy
restrictivo, ya que solo podían votar los españoles que
pagaran impuestos a Hacienda por valor de 200 reales, lo
que dejaba el censo electoral en el 5% de la población
española.
Uno de los
hechos más importantes que dejó esta constitución es que
implantó definitivamente en el país el régimen
constitucional estableciendo un sistema parlamentario
similar al francés o belga de la época.
Tras la renuncia de la Reina Regente
en favor de Espartero, se disuelve el Senado, se proclama la
mayoría de edad de la Reina Isabel II, y se convocan nuevas
Cortes para reformar la Constitución.
El texto resultante no es una simple
reforma del anterior, sino que se remite la regulación de los
derechos proclamados a leyes posteriores que resultaron
fuertemente restrictivas. Destaca en la parte orgánica un
aumento de poderes del Rey. Continuó la religión católica como
religión oficial del Estado.
En el
preámbulo se explicita la soberanía compartida, al
destacar la voluntad real para dar forma a
la Constitución. El término de soberanía nacional
desaparece del texto y el artículo 12 establece que la
potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el
Rey. El monarca aumenta considerablemente su poder y
autonomía. El Congreso pierde poder frente al Rey y se
plantea la limitación de sufragio que se hará efectiva con
la ley electoral de 1846. En cuanto al Senado, deja de ser
semielectivo para ser enteramente de nombramiento regio.
Se va asemejando a la Cámara de los Lores británica pero
sin llegar a ser hereditario, aunque sí vitalicio. Por su
parte, el Congreso de los Diputados estaría integrado por
representantes elegidos por sufragio censitario por los
electores de mayores rentas del país, aunque estos no
llegaban a representar el 1% de la población.
La división de
poderes queda oscurecida y no se habla de un "poder
judicial", aunque se reconocía el principio de
inamovilidad de los jueces en su artículo 69. El poder
local se supeditaba al gobierno siendo nombrados
directamente los alcaldes de los principales núcleos de
población. El artículo 80 negaba la representatividad de
las provincias de ultramar al estar regidas por leyes
especiales.
Al igual que
en la Constitución de 1837, no se desarrollan expresamente
las libertades individuales, recogiéndose algunas de
manera salpicada. Pero a diferencia de la constitución
anterior, aquí se matiza la libertad de prensa,
desapareciendo las alusiones a los jurados que debían
juzgar los delitos de imprenta. De esta forma la libertad
de imprenta queda en control del ejecutivo.
En materia
religiosa se intentó seguir una línea de aproximación a
la Iglesia católica que se concretará en el concordato de
1851. El artículo 11 declara que la católica es la
religión de la nación y que el Estado está obligado a
sufragar el mantenimiento del culto. Sin embargo, no
prohíbe el resto de religiones.
Tras la Revolución de 1848, el
conservador Bravo Murillo, a la sazón Presidente del Consejo
de Ministros durante la Década Moderada elaboró un proyecto
constitucional en 1852 cuyo objetivo era volver a una
normativa absolutista más propia del Antiguo Régimen o del
Estatuto Real de 1834. La oposición al texto constitucional
fue de tal naturaleza que no prosperó.
Esta constitución del gobierno no era
más que la Constitución de 1845 con un acta adicional donde se
recogían algunos principios progresistas.
Después de que la Corte huyera a
Francia, el poder supremo se confió al general Serrano, que
convocó Cortes constituyentes que elaboraron un nuevo texto
constitucional.
Esta constitución fue una
constitución democrática que estuvo vigente hasta el año 1871.
La soberanía era nacional y el poder estaba dividido: el poder
legislativo lo tenían las cortes, el poder ejecutivo residía
en el rey y el poder judicial en los tribunales. Se continuó
con la religión católica como religión oficial del estado
aunque el texto garantizaba el ejercicio de cualquier otra, en
público o en privado, en su artículo 21. Sufragio universal
masculino.
Las Cortes
Constituyentes abrieron sus sesiones el 11 de febrero de
1869 con un discurso del general Serrano, que fue
refrendado como presidente del Poder Ejecutivo. El
"cimbrio" Nicolás María Rivero resultó elegido presidente
de las Cortes y en su discurso defendió la democracia como
«la última forma del progreso humano en el estado actual
de civilización de los pueblos». Por su parte el general
Prim aseguró que «la dinastía caída no volverá jamás,
jamás, jamás».
Después se
eligió la comisión constitucional que habría de redactar
el proyecto de carta magna a debatir en el pleno, y que
estaba integrada, entre otros, por los progresistas
Salustiano de Olózaga y Montero Ríos; los unionistas
Antonio de los Ríos Rosas, Augusto Ulloa y Manuel Silvela,
y los demócratas "cimbrios" Cristino Martos y Manuel
Becerra -de la Comisión, presidida por Olózaga, quedaron
excluidos los republicanos federales-. La Comisión
presentó su proyecto el 30 de marzo, y en el preámbulo del
dictamen se decía que «la obra política de las
generaciones que nos han precedido ha sido una lucha
incansable por amparar la libertad bajo las garantías que
ofrece el régimen parlamentario».
A principios
de abril comenzó la discusión del proyecto constitucional.
La primera cuestión que fue objeto de un duro debate fue
el establecimiento de la monarquía como forma de
gobierno (Artículo 33. "La forma de gobierno de la Nación
española es la monarquía"). El 20 de mayo el ministro Adelardo
López de Ayala se enfrentó a los diputados republicanos
federales argumentando que la revolución de 1868 había
sido obra de las clases conservadoras y que ahora «las
clases ínfimas de la sociedad», que según él no habían
participado en ella, querían arrebatarles sus conquistas
exigiendo la República. «Yo vi, señores, resueltos a
sacrificarlo todo en aras de su patria a grandes
propietarios, a grandes de España, a títulos de Castilla,
a grandes comerciantes, grandes industriales, a
escritores, a poetas, a médicos, a abogados; pero ¿y las
masas? preguntaba yo. 'Ya se unirán a nosotros después de
la victoria' me contestaban todos», afirmó López de Ayala.
Serrano y Topete tuvieron que intervenir para rectificar
lo que había dicho su compañero de gobierno, pero, según
Josep Fontana, "Ayala había dicho lo que todos ellos
pensaban". Al final fue aprobada la monarquía como forma
de gobierno por 214 votos contra 71, aunque con unos
poderes limitados pues el poder legislativo residía
exclusivamente en las Cortes.
Sin embargo,
como ha destacado Jorge Vilches, la Corona en la
Constitución mantenía muchos de los poderes propios de
una Monarquía constitucional -especialmente el de disolver
y suspender las Cortes y el de designar y separar
gobiernos-, por lo que no era un mero poder simbólico como
sucede en las monarquías parlamentarias. A la Corona, "le
faltaba la facultad colegisladora de las constituciones
anteriores, pero tenía libertad de sanción, pudiendo
aprobar, diferir o desaprobar las decisiones de los
ministros. La práctica parlamentaria señalaba que cuando
el rey se negaba a la sanción, el gobierno se sentía
desautorizado y devolvía el mandato. De esto se colegía
que la designación de los ministros era también libre, por
lo que la función de las mayorías parlamentarias era más
bien a posteriori; es decir, que el gobierno de turno
disolvía y creaba su propio Parlamento. Esta actuación se
mantuvo durante el reinado de Amadeo I, haciendo patente
con ello la dificultad para combinar con realismo
la monarquía constitucional y la democracia. Esta
atribución del nombramiento del gobierno a la Corona y no
al Parlamento señala que aún se estaba en una fase «pre-parlamentaria»
de la historia constitucional. [...] Se había instaurado
una democracia pero la responsabilidad que se dejaba caer
sobre la Corona era mayor que en el régimen anterior".
El otro punto
polémico fue la cuestión religiosa porque finalmente se
estableció la libertad de cultos por primera vez en
la historia del constitucionalismo español -en la "non
nata" de 1856 también figuraba pero nunca se promulgó- al
permitir en una alambicada redacción del artículo 21 «el
ejercicio público y privado de cualquier otro culto» no
católico, lo que levantó las protestas de los diputados
carlistas y de la jerarquía eclesiástica, a pesar de que
se mantenía la confesionalidad del Estado y el presupuesto
de "culto y clero". El Estado laico sólo fue apoyado por
los republicanos federales, especialmente por el diputado
Suñer y Capdevila que defendió «la idea nueva» de «la
ciencia, la tierra, el hombre», contra «la idea caduca»
que representaban «la fe, el cielo, Dios». El cardenal
arzobispo de Santiago de Compostela le respondió que el
catolicismo era «la única religión verdadera que hay en el
mundo».
Según Manuel
Suárez Cortina, "la dureza de los debates y la aprobación
de la libertad de cultos provocó en la España del momento
una fisura muy importante entre los sectores liberales y
aquellos otros que exigían la unidad católica de acuerdo
con lo establecido en el Concordato de 1851. Desde
entonces la religión dejó de ser un elemento de
integración nacional para convertirse en uno de los
territorios de disputa más enconados".
La
Constitución fue calificada como “democrática” por el
propio presidente de las Cortes Constituyentes cuando fue
aprobada el 1 de junio por 214 votos a favor y 55 en
contra y promulgada el 6 de junio.
Constaba de
112 artículos y dos disposiciones transitorias y en el
preámbulo se proclamaba explícitamente el principio de
la soberanía nacional:
La Nación
Española y en su nombre las Cortes Constituyentes elegidas
por sufragio universal, deseando afianzar la justicia, la
libertad y la seguridad, y proveer al bien de cuantos
vivan en España, decretan y sancionan la siguiente
Constitución.
En la
Constitución destacaba el Título I -del que fue artífice
el "cimbrio" Cristino Martos- en el que por primera vez en
la historia constitucional española se garantizaban los
derechos individuales y las libertades colectivas, que
incluían también por primera vez la libertad de reunión
y libertad de asociación. Así este Título era lo más
característico de la Constitución por la avanzada
declaración de derechos que recogía, mucho más larga y
completa que las constituciones precedentes: el derecho de
todos los ciudadanos a la participación política; el
sufragio universal masculino (artículo 16); la libertad de
imprenta (artículo 17); la libertad de cultos (artículo
21); el derecho de reunión y el derecho de asociación
(artículo 17).
En la parte
orgánica se establecía que la soberanía residía
«esencialmente en la Nación, de la cual emanan todos los
poderes» (artículo 32) y que la forma de gobierno era la
monarquía (artículo 33), y la división de poderes, en el
que el legislativo correspondía a las Cortes -compuestas
de Congreso y Senado-, el judicial a los tribunales, y el
ejecutivo al rey, aunque se establecía la responsabilidad
de los ministros ante las Cortes, así como la de los
jueces.
Elaborada durante la I República que
no llegó a promulgarse, que definía España como una República
Federal, integrada por diecisiete Estados, que se daban su
propia Constitución y que poseerían órganos legislativos,
ejecutivos y judiciales, según un sistema de división de
competencias entre la Federación y los Estados miembros. Sin
embargo, la imposibilidad de llegar a un acuerdo para
articular el funcionamiento de los Estados dentro de la
federación, impidió que llegara a buen fin el proyecto.
Tras la disolución de la I República
por el General Pavía, no consiguió que ningún grupo político
ofreciera una fórmula estable de gobierno. En esta situación,
el futuro Alfonso XII, desde Inglaterra se dirigió a los
españoles ofreciéndose para gobernar bajo la fórmula de
monarquía liberal.
La constitución republicana de 1931,
nacida de unas elecciones municipales y de la posterior
renuncia al trono por parte de Alfonso XIII introduce por
primera vez algunas innovaciones del constitucionalismo
contemporáneo, como son la renuncia a la guerra como forma de
resolución de conflictos internacionales, o la inclusión, a
partir de las teorías de Kelsen, de un Tribunal
Constitucional, llamado Tribunal de Garantías
Constitucionales. Introduce también, por primera vez, la
descentralización del Estado, por medio de las Comunidades
Autónomas, anticipo de la organización territorial de la
constitución de 1978.
Las profundas contradicciones de la
sociedad española de los años veinte y treinta desembocarán en
la Guerra Civil Española, tras la cual se instaurará la
dictadura del General Francisco Franco, que supondrá la
derogación de esta constitución y su sustitución por las Leyes
Fundamentales del Reino, vigentes hasta la aprobación de la
última constitución democrática de 1978.
Ver
Constitución de 1931
Aunque estrictamente no es una
constitución, por tales leyes se conoce el conjunto de leyes
que establecían el entramado político-institucional del modelo
de Estado instaurado por el general Francisco Franco tras la
Guerra Civil Española.
La primera fue el Fuero del Trabajo
que regulaba la vida laboral y económica. La Ley Constitutiva
de las Cortes de 1942 establecía las Cortes como instrumento
colaborador. En el Fuero de los Españoles de 1945 se fijaron
los derechos y deberes de los españoles. La Ley del Referéndum
Nacional de 1945 regulaba el referéndum. Por la Ley de
Sucesión en la Jefatura del Estado de 1947 España se configura
como un reino. La Ley de Principios del Movimiento Nacional de
1958 señala los principios rectores del ordenamiento jurídico
y la Ley Orgánica del Estado de 1967, reforma todas las
anteriores y fija los poderes del jefe del Estado.
Finalmente, la Ley para la Reforma
Política de 1977 fue el instrumento jurídico que permitió
articular la Transición española.
Nacida de las reformas legislativas
más o menos programadas por el General Franco y de la
negociación política entre las diversas familias del
franquismo y la oposición democrática, esta constitución
supone la restauración de facto de la monarquía borbónica
(desaparecida en
1931),
la asunción de los valores parlamentarios y del Estado de
Derecho, así como la recuperación de la organización
territorial de la constitución republicana de 1931.
Ver
Constitución de 1978
-
Jordi Solé Tura, Eliseo Aja,
Constituciones y períodos constituyentes en España (1808-
1936), Siglo XXI, Madrid, 1977 y Wikipedia

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